Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
223/1993
Fecha : 30/06/1993
Publicación Boe :
19930802 [«boe» Núm. 183]
Numero de Registro :
1634/1992
Ponente :
Don Eugenio Díaz Eimil
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. López, Díaz, Rodríguez, Gabaldón, González Y
Viver.
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«... contenida en el art. 36 C.E., que señala que la Ley regulará las peculiaridades del régimen jurídico de los Colegios Profesionales, regulación ésta inexistente hasta el momento presente en el ámbito de los AA.PP.II.
D) Art. 14 C.E. (igualdad).-La infracción del citado precepto constitucional se basa en que la Audiencia de Toledo ha aplicado en Sentencia firme un criterio distinto a la de Alicante, y ha dado lugar a la absolución de las personas inculpadas en el procedimiento 89/91. De aquí que por la comisión de unos mismos hechos, el resultado será absolutorio o condenatorio según sean juzgados en un lugar u otro del territorio nacional.
Otras resoluciones de puntos geográficos distintos han dado tambien lugar a la absolución de los acusados en ellos o al archivo de las querellas interpuestas. Igualmente el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 31 de enero de 1990, ha señalado que las funciones propias de los AA.PP.II. no son exclusivas de los mismos.
Nos encontramos, pues, con pronunciamientos diferentes en situaciones de hechos similares que producen un tratamiento desigual desconocedor del art. 14 C.E.
Termina pidiendo que se deje sin efecto la Sentencia condenatoria pronunciada y que se suspenda la ejecución de la Sentencia impugnada.
4. Por providencia de 1 de diciembre 1992, la Sección Tercera de la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la presente demanda de amparo, así como, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir comunicación a la Audiencia Provincial y al Juzgado de lo Penal para que remitiesen certificación o copia adverada correspondientes al rollo de apelación núm. 65/92 y del juicio oral núm. 385/91, respectivamente. De igual manera, interesó de este último órgano en emplazamiento de quienes hubiesen sido parte en el proceso judicial para que pudiesen comparecer, en plazo de diez días, en este proceso.
5. En providencia de la misma fecha, la Sección acordó formar la correspondiente pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión y, de acuerdo con lo que dispone el art. 56.2 LOTC, conceder un plazo común de tres días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo pertinente sobre dicha suspensión. Una vez articuladas sus respectivas alegaciones, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por Auto de 21 de diciembre de 1992, resolvió suspender la ejecución de las Sentencias impugnadas solamente en lo relativo a la pena privativa de libertad y accesorias impuestas en ellas.
6. El 28 de enero de 1993, la Sección acordó incorporar a las actuaciones el escrito de personación que había presentado el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, y requerirle a fin de que, en el plazo de diez días acreditase la representación que decía ostentar en él del Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Alicante. Cumplido dicho requisito, mediante nueva providencia de 11 de febrero de 1993, se tuvo por personado... »
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