Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
223/1993
Fecha : 30/06/1993
Publicación Boe :
19930802 [«boe» Núm. 183]
Numero de Registro :
1634/1992
Ponente :
Don Eugenio Díaz Eimil
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. López, Díaz, Rodríguez, Gabaldón, González Y
Viver.
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«... al indicado Procurador en la representación que ostentaba y se acordó acusar recibo de las actuaciones remitidas y dar vista de ellas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que presentasen las alegaciones que estimaran pertinentes conforme determina el art. 52.1 LOTC.
7. El demandante presentó sus alegaciones en escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 26 de febrero de 1993. En ellas, junto con alegatos de vulneración que no fueron objeto de su inicial escrito de demanda, ratifica, en síntesis, ésta.
8. Mediante escrito de alegaciones registrado el 3 de marzo de 1993, la representación del Colegio de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Alicante sostiene, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso por falta de invocación previa de los derechos fundamentales vulnerados. Manifiesta, a continuación, que a la vista de que los órganos judiciales no abrigaron dudas en ningún momento sobre la interpretación que debía de darse a las normas comunitarias alegadas ni sobre su falta de aplicación al caso enjuiciado, la denegación de planteamiento ante el T.J.C.E. de la cuestión prejudicial no ha supuesto una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
De la actividad probatoria realizada a instancias de la acusación pública y particular se deducen los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida. Esta representa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción de inocencia. Frente a la pretendida vulneración del principio de legalidad, aduce que el ejercicio de la profesión de A.P.I. está atribuida por el Estado a quienes, en posesión de un título académico de grado medio, superen las pruebas convocadas por el M.O.P. y pertenezcan al correspondiente colegio profesional. Al alegar el demandante que no realiza ningún tipo de intermediación en el mercado inmobiliario contradice los hechos probados de las Sentencias recurridas e intenta convertir al Tribunal Constitucional en una tercera instancia, extremo éste vedado por la constante jurisprudencia constitucional.
Niega cualquier género de infracción del principio de igualdad del art. 14 C.E. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, seguida mayoritariamente por la de las Audiencias Provinciales ha conceptuado la actividad considerada como constitutiva de un delito del art. 321 Código Penal. El recurrente no ha aportado tampoco término alguno de comparación válido ni los jueces están vinculados por un precedente judicial ajeno, procedente de Secciones y Audiencias diferentes.
Termina solicitando, en consecuencia, que se dicte Sentencia que declare inadmisible o deniegue el amparo solicitado.
9. El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 2 de marzo de 1993, advierte sobre la analogía de este recurso de amparo con el 1.633/92 de la Sala Primera de este Tribunal, tanto en lo relativo a los derechos fundamentales invocados, como a la argumentación utilizada... »
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