Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
119/1997
Fecha : 30/06/1997
Publicación Boe :
19970718 [«boe» Núm. 171]
Numero de Registro :
723/1995
Ponente :
Don Tomás S. Vives Antón
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
|
|
Extracto: 1. No procede en esta fase procesal inadmitir el recurso de amparo por la circunstancia de que, al tiempo de interponerse la correspondiente demanda, quien había instado el procedimiento ante la jurisdicción y figuraba como peticionario del amparo ante este Tribunal, hubiera ya fallecido. Si bien una consideración abstracta de la cuestión nos conduciría inexorablemente al rechazo de la demanda, tal y como afirma el Abogado del Estado pese a que no se puede ratificar lo que no ha sido hecho en nombre propio, el heredero sí puede ratificar lo que se hizo a nombre del difunto, por lo que no cree imposible entender que el otorgamiento del poder por los herederos para mantener la demanda de amparo alcanza, por su cualidad de tales, a ratificar la presentación de dicha demanda a nombre de su causante, que así debe considerarse válida y eficazmente presentada, sin más que entender que lo fue a nombre de sus herederos, sobre los que realmente recayó el supuesto agravio [F.J. 1].
2. Declaramos en la STC 294/1994 que «al considerar que, en el caso, no existe cuestión litigiosa se privó a los recurrentes de un pronunciamiento jurisdiccional sobre el fondo de su pretensión y se impide la revisión jurisdiccional del comportamiento pasivo de la Administración mediante la adopción de medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de una situación jurídica individualizada cuya legalidad la Administración había reconocido. Se deja, así, a los recurrentes inermes frente a la Administración y a las expensas de que ésta quiera, voluntariamente, hacer frente al cumplimiento de una obligación pecuniaria nacida de la Ley que exige, sin embargo, la previa existencia de crédito presupuestario suficiente. Situación que resulta incompatible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido por la Constitutión, pues la tensión entre la legalidad presupuestaria y la legalidad administrativa, no puede dar lugar a que el principio de legalidad presupuestaria deje de hecho sin contenido un derecho que la Constitución reconoce y garantiza» [F.J. 2].
Preámbulo: La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver i Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 723/95, interpuesto por don Luis Pidal Allendesalazar, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don José García Cano, y posteriormente de sus herederos y doña Honorina Cano Oliva, don Guillermo, don Victorino y doña Laura García Cano, frente a la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de enero anterior. Han intervenido, el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado en defensa de la Administración ... »
|
|
|
|