Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
145/1998
Fecha : 30/06/1998
Publicación Boe :
19980730 [«boe» Núm. 181]
Numero de Registro :
2344/1995
Ponente :
Don Pablo García Manzano
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Jiménez De Parga Y
García.
Documentos Relacionados :
|
|
«... procesal, la exigencia inexcusable de consignación en metálico, sin posibilidad de sustitución por el aval bancario formalmente ofrecido por el retrayente, habiendo así de tenerse por cumplido el requisito de la consignación del precio exigido por el art. 1.618.2. L.E.C., máxime cuando la propia Sala Primera del Tribunal Supremo, en Sentencia de 15 de abril de 1988, rectificando la doctrina jurisprudencial recaída en torno al requisito contenido en el núm. 2. del art. 1.618 de la L.E.C., en cuyo contexto ha de situarse la Sentencia de dicha Sala de 30 de mayo de 1995 aquí impugnada, establece una interpretación del precepto «permisiva de la consignación del precio del retracto mediante aval bancario», con apoyo explícito en el art. 3.1 del Código Civil.
Hemos de concluir, por todo ello, que la interpretación del mencionado requisito procesal, que ha derivado en una suspensión del juicio de retracto y ulterior archivo de las actuaciones, no se ha atenido a la exégesis más favorable a la efectividad de la tutela judicial y al principio pro actione, lo que determina la vulneración del derecho fundamental del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 C.E., con la consiguiente estimación del recurso de amparo.
7. El otorgamiento del amparo, en cuanto a su alcance, ha de conducir a un pronunciamiento de nulidad no sólo de las resoluciones judiciales impugnadas en la demanda de amparo, sino también de las adoptadas por el Juzgado de Primera Instancia, tras la Sentencia dictada en casación por la Sala Primera del Tribunal Supremo, reflejadas en los antecedentes, y por las que se vino a insistir en la exigencia de consignación en metálico del precio y, en definitiva, a archivar las actuaciones del juicio de retracto promovido por el hoy demandante, señor Carcedo Ojeda, pues también a ellas ha de hacerse extensiva la declaración de nulidad, habida cuenta de que igualmente han impedido «el pleno ejercicio de los derechos o libertades protegidos» [art. 55.1 a) LOTC].
En lo que concierne al restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho, la medida apropiada, de conformidad al art. 55.1 c) LOTC, ha de consistir en el levantamiento de la suspensión de las actuaciones del juicio de retracto tramitadas en el referido Juzgado de Primera Instancia, a fin de que se produzca la retroacción de tales actuaciones al momento de dictar el Juzgado nueva providencia, en sustitución de la de 12 de abril de 1991, por la que, al exigir al retrayente la consignación del precio conocido, se admita como medio de realizarla el aval bancario ofrecido por el ahora demandante de amparo.
Fallo: FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Otorgar el amparo solicitado por don Leonardo Carcedo Ojeda y, en su virtud: 1. Reconocer el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1... »
|
|
|
|