Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
145/1998
Fecha : 30/06/1998
Publicación Boe :
19980730 [«boe» Núm. 181]
Numero de Registro :
2344/1995
Ponente :
Don Pablo García Manzano
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Jiménez De Parga Y
García.
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Extracto: 1. La doctrina constitucional en relación con el significado y finalidad perseguidos por la consignación exigida por el art. 1.618.2.º L.E.C., permite anticipar que cuando es excesivamente onerosa para el demandante la consignación en metálico del precio del retracto, y en tanto este precepto no sea modificado por el legislador, resulta incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E., negar al demandante que ejercita la acción de retracto, la posibilidad de que cumpla dicho requisito legal mediante la constitución ante el Juzgado de fórmulas sustitutivas o alternativas de idéntica finalidad garantizadora, atendidas las circunstancias del caso y la solvencia del medio sustitutivo ofrecido, de tal manera que permitan asegurar o garantizar la entrega en su día, al comprador o adquirente demandado, del precio que éste satisfizo por la transmisión, en los mismos o parecidos términos que resultarían de la consignación en el Juzgado de metálico o dinero en efectivo [F.J. 5].
2. Como ya entendiera la STC 12/1992, que admitió, como medio sustitutivo o alternativo, la consignación del precio de un retracto de comuneros mediante talón o cheque conformado, procede entender que es excesivamente onerosa y desproporcionada, respecto de la finalidad de garantía que inspira el requisito procesal, la exigencia inexcusable de consignación en metálico, sin posibilidad de sustitución por el aval bancario formalmente ofrecido por el retrayente, habiendo así de tenerse por cum-plido el requisito de la consignación del precio exigido por el art. 1.618.2.º de la L.E.C., máxime cuando la propia Sala Primera del Tribunal Supremo, en Sentencia de 15 de abril de 1988, rectificando la doctrina jurisprudencial recaída en torno al requisito contenido en el núm. 2.º del art. 1.618 de la L.E.C., en cuyo contexto ha de situarse la Sentencia de dicha Sala de 30 de mayo de 1995 aquí impugnada, establece una interpretación del precepto «permisiva de la consignación del precio del retracto mediante aval bancario», con apoyo explícito en el art. 3.1 del Código Civil. Hemos de concluir, por todo ello, que la interpretación del mencionado requisito procesal, que ha derivado en una suspensión del juicio de retracto y ulterior archivo de las actuaciones, no se ha atenido a la exégesis más favorable a la efectividad de la tutela judicial y al principio «pro actione», lo que determina la vulneración del derecho fundamental del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva «ex» art. 24.1 C.E., con la consiguiente estimación del recurso de amparo [F.J. 6].
3. En lo que concierne al restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho, la medida apropiada, de conformidad al art. 55.1 c) LOTC, ha de consistir en el levantamiento de la suspensión de las actuaciones del juicio de retracto tramitadas en el Juzgado de Primera Instancia, a fin de que se produzca la retroacción de tales actuaciones... »
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