Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
145/1998
Fecha : 30/06/1998
Publicación Boe :
19980730 [«boe» Núm. 181]
Numero de Registro :
2344/1995
Ponente :
Don Pablo García Manzano
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Jiménez De Parga Y
García.
Documentos Relacionados :
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«... en metálico y no la simple oferta de entregar el precio.
d) Interpuesto recurso de apelación contra el referido Auto, se admitió en un sólo efecto, y tras la oportuna tramitación de la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos (rollo 304/91), dictó Auto el 10 de enero de 1992, que lo desestimó por considerar que «el requisito exigido por el art. 1.
618.2. L.E.C. para que pueda darse curso a la demanda, queda cumplido únicamente con la consignación del precio en el Juzgado, bastando con el afianzamiento del mismo (como se pretende en el supuesto de autos, mediante aval bancario) sólo en el caso de que aquél no fuera conocido».
e) Contra el referido Auto de la Audiencia se preparó y formalizó recurso de casación tramitado bajo el núm. 625/92, y que fue desestimado por Sentencia de 30 de mayo de 1995 de la Sala Primera del Tribunal Supremo.
f) Recibidas las actuaciones, el Juzgado, por providencia de 13 de julio de 1995, acordó conceder al demandante el plazo de ocho días para que consignase en metálico la cantidad de 21.000.000 de pesetas. Contra esta providencia interpuso el actor recurso de reposición que fue desestimado por Auto de 8 de septiembre de 1995, y por providencia del mismo día se concedió al recurrente «el improrrogable plazo de un día a fin de hacer la consignación en metálico».
No habiendo consignado la cantidad referida, por Auto de 20 de septiembre de 1995, se acordó archivar el procedimiento en el estado en que se hallaba.
g) Contra este Auto se interpuso recurso de apelación, que se admitió por providencia de 20 de septiembre de 1995, en un sólo efecto y a resolver conjuntamente con la apelación principal. Posteriormente, por Auto de 6 de noviembre de 1995, de esta Sala, se acordó la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales recurridas, a lo que el Juzgado dio cumplimiento por providencia de 14 de noviembre de 1995.
2. En su demanda de amparo aduce el actor que los órganos judiciales, al aplicar rígida y textualmente el art. 1.618.2º L.E.C., exigiendo para la viabilidad procesal de la demanda de retracto la «consignación» en metálico del precio conocido de la transmisión y negando la validez a esos mismos efectos de la garantía ofrecida mediante aval bancario, han realizado una interpretación excesivamente formalista del referido requisito procesal, que, además, de no tener en cuenta la realidad social y económica de nuestra época, muy distinta de la imperante cuando se redactó la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 3.1 C.C.), vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. al haber privado al recurrente de su derecho de acceso a la jurisdicción y a la obtención de un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión de retracto ejercitada en el proceso civil, con infracción de la doctrina recogida en la STC 12/1992.
3. Por providencia de 2 de octubre de 1995, la Sección Primera acordó la admisión a trámite del recurso... »
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