Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
145/1998
Fecha : 30/06/1998
Publicación Boe :
19980730 [«boe» Núm. 181]
Numero de Registro :
2344/1995
Ponente :
Don Pablo García Manzano
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Jiménez De Parga Y
García.
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«... y, de conformidad con el art. 51 LOTC, requirió a la Sala Primera del Tribunal Supremo para que remitiese testimonio del recurso de casación 625/92; interesando al propio tiempo el emplazamiento de cuantos fueron parte en el proceso judicial antecedente, con excepción del recurrente, para que pudieran comparecer en el plazo de diez días, en este proceso constitucional.
4. Por providencia de 22 de enero de 1996, acordó la Sección, conforme al art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones recibidas al recurrente y al Ministerio Fiscal, para que, en el plazo común de veinte días, pudieran presentar las alegaciones que estimaran procedentes.
5. Por providencia de 16 de marzo de 1998 se acordó requerir al Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Burgos y a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de dicha ciudad, para que remitiesen testimonio de los autos 154/90 y del rollo de apelación 304/91, y recibidos, por providencia de 20 de abril de 1998, conceder un nuevo plazo de veinte días para formular alegaciones.
6. El demandante de amparo presentó su escrito de alegaciones el día 18 de mayo de 1998. En él reitera sus anteriores alegaciones, resaltando, en síntesis, que los órganos judiciales han realizado una interpretación excesivamente rigorista del art. 1.618.2. L.E.C., al no admitir el aval bancario ofrecido, puesto que este medio de garantía satisface la finalidad perseguida por la norma procesal. A su juicio, se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva puesto que, conforme a la doctrina constitucional que cita, las normas y requisitos procesales deben interpretarse y aplicarse del modo más favorable a la efectividad del derecho fundamental, evitando que no pueda entrarse en el fondo del asunto. En el presente caso, el aval bancario cumplía la función de garantía que establece el art. 1.618.2. L.E.C.
7. Por escrito presentado el 18 de mayo de 1998, el Fiscal interesó la estimación del amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. En este sentido alega que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional declara que son contrarias al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva todas aquellas resoluciones judiciales que impiden resolver el fondo de la pretensión por la interpretación de un presupuesto procesal realizada de forma enervante, desproporcionada y contraria al espíritu y finalidad de la norma, y que convierten cualquier irregularidad formal en un obstáculo insalvable para la continuación del proceso al margen del fin que justifica la existencia del requisito. El derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 C.E. exige a los Jueces y Tribunales ponderar la entidad real de la irregularidad cometida en relación con la gravedad de la sanción del cierre del proceso y, además, conceder a la parte en la medida de lo posible la posibilidad de subsanar la irregularidad cometida (STC 12/1992).
La aplicación de esta doctrina al supuesto concreto del ... »
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