Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
145/1998
Fecha : 30/06/1998
Publicación Boe :
19980730 [«boe» Núm. 181]
Numero de Registro :
2344/1995
Ponente :
Don Pablo García Manzano
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Jiménez De Parga Y
García.
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«...recurso de amparo hace necesario examinar la interpretación que del art. 1.618.2. de la L.E.C. hacen las resoluciones judiciales impugnadas. Las Sentencias recurridas interpretan el término «consignar» como depósito en dinero del precio del inmueble que es objeto del retracto, de tal manera que «no cabe otra forma de cumplir con este presupuesto procesal ya que el reembolso que impone el precitado art. 1.618 de la L.E.C. hay de hacerse en dinero pues los documentos de pago sólo producen los efectos del pago cuando hubieren sido realizados y la entrega de una letra de cambio, cheque o talón bancario no puede equipararse a la consignación del precio». En la misma interpretación abunda la Sentencia del Tribunal Supremo al decir que «el aval bancario no es un medio de pago de realización inmediata y entiende que la norma interpretada sólo permite el afianzamiento cuando el precio no es conocido». Hay que preguntarse si la interpretación de la norma realizada por los órganos judiciales no sólo se adapta a los términos que emplea la norma y a sus diferentes sentidos, sino también está de acuerdo con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas atendiendo a su espíritu y finalidad (art. 3.1 del C.C.). La interpretación de la palabra consignación del art. 1.618.2. L.E.C., dice la STC 12/1992, no supone necesariamente la consignación en metálico, ni excluye otra forma de garantía al no tener este concepto en dicho concepto legal como objeto la realización de un pago con efectos liberatorios de una obligación anteriormente contraída y sancionada por una resolución judicial, como ocurre en el supuesto contemplado en el art. 148.2 de la L.A.U., puesto que es garantía de un reembolso futuro de realización incierta, cuyos efectos liberatorios no son exigibles en el momento de constituirse sino cuando deba realizarse el reembolso que garantiza. Esta interpretación realizada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional del término consignación allana el camino interpretativo que del mismo término hacen las sentencias impugnadas. El aval bancario cumple en la vida económica actual funciones claras y seguras de garantía de pago de la cantidad avalada, constituyendo un medio ordinario de afianzamiento de tal forma que se admite en toda clase de garantía del cumplimiento de obligaciones, incluso personales, como es la libertad y se admiten porque, si se cumpliera el hecho que debe producir su pago, éste está plenamente asegurado por el Banco que avala la obligación y por esto cumple la finalidad de garantía en iguales condiciones que el dinero o el talón conformado. Si el Banco garantiza el pago de la cantidad avalada la efectividad de esta garantía cumple las condiciones que exigen los usos del tráfico dinario de los tiempos actuales con mayor facilidad, seguridad y comodidad que la entrega de cantidades de dinero, al menos cuando éstas son de cierta importancia, por lo que, atendiendo al concepto de consignación... »
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