Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
145/1998
Fecha : 30/06/1998
Publicación Boe :
19980730 [«boe» Núm. 181]
Numero de Registro :
2344/1995
Ponente :
Don Pablo García Manzano
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Jiménez De Parga Y
García.
Documentos Relacionados :
|
|
«... que utiliza el art. 1.618.2. de la L.E.C. tal y como lo ha interpretado el Tribunal Constitucional hay que concluir que la interpretación dada por las sentencias impugnadas es excesivamente rigurosa, formalista y desproporcionada a la finalidad del precepto sin que exista dato alguno (STC 12/1992) que permita asegurar que el aval bancario, que el Jugado todavía no ha exigido ni por lo tanto el actor ha prestado, va a responder a mala fe, a negligencia o va a tratar de incumplir o dilatar la garantía en atención a la cual viene exigida por el legislador por lo que la interpretación realizada por las sentencias recurridas es impeditiva del derecho fundamental, lo que supone la vulneración del art. 24.1 de la C.E.
8. Por providencia de 29 de junio de 1998 se fijó para la deliberación y fallo del presente recurso el día 30 del mismo mes y año.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. Dados los términos en que viene planteada la demanda, el presente recurso se reduce a determinar si la interpretación y aplicación del art. 1.618.2. de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, L.E.C.) realizada por la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se recurre, -que confirma lo acordado por el Juzgado de Primera Instancia y por la Audiencia Provincial-, ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E.
A juicio del recurrente, la aplicación que del art. 1.618.2. L.E.C. han efectuado los órganos judiciales, exigiendo, para que pueda tramitarse la demanda de retracto, la consignación en metálico del precio de la transmisión ( que ascendía a la cantidad de 21.000.000 de pesetas), por ser conocido, negándose a admitir la garantía ofrecida por el actor mediante aval bancario de dicho precio, parte de una interpretación del requisito procesal establecido en el art. 1.618.2. L.E.C., excesivamente rigurosa y formalista que, además de no tener en cuenta la realidad social y económica del tiempo actual, como exige el art. 3.1 C.C., resulta contraria al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E., en la medida en que ha privado al demandante de su derecho a la obtención de un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión de retracto ejercitada en el proceso civil del que trae causa el presente proceso constitucional.
2. En reiteradas ocasiones, este Tribunal ha declarado que, si bien el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E. comprende el derecho de acceso a la actividad jurisdiccional, y a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso, al tratarse de un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador, razón por la cual también se satisface el derecho a la tutela judicial... »
|
|
|
|