Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
145/1998
Fecha : 30/06/1998
Publicación Boe :
19980730 [«boe» Núm. 181]
Numero de Registro :
2344/1995
Ponente :
Don Pablo García Manzano
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Jiménez De Parga Y
García.
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«...lo que se refiere al requisito previsto en el art. 1.618.2. L.E.C., esta norma procesal condiciona el curso de las demandas de retracto, es decir, su admisión a trámite o, en su caso, su posterior tramitación, al requisito procesal de que el demandante efectúe la consignación del precio de la transmisión de la que nace el derecho de retracto, si es conocido, o si no lo fuere, a que «se dé fianza de consignarlo luego que lo sea». De este modo, la regulación legal prevé dos formas de cumplir el requisito procesal: la consignación o el afianzamiento, que hace depender de la circunstancia de que el precio de la transmisión sea o no conocido por el demandante.
Es precisamente esta regulación la que conduce a los órganos judiciales y, en concreto, a la Sentencia que se impugna, con cita expresa de la doctrina de las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de abril y 27 de septiembre de 1994, a estimar que en el presente caso, al ser conocido el precio, no cabía la consignación mediante el aval bancario ofrecido por el demandante, y sólo era posible, para cumplir el requisito del art. 1.618.2. L.E.C., la consignación en metálico del precio de la compraventa.
4. Como ya declaramos en la STC 12/1992, la finalidad perseguida con el requisito que se establece en el art. 1.618.2. L.E.C., «estriba en garantizar la seriedad de la demanda y asegurar al demandado que, si recae sentencia estimatoria, será reembolsado, ... de las cantidades que señala el art. 1.518 del Código Civil». Finalidad que justifica «la exigencia de la norma procesal y debe, en consecuencia, considerarse limitación constitucional legítima del derecho a la tutela judicial efectiva» (STC 12/1992, fundamento jurídico 4.).
A los efectos del art. 24.1 C.E., debe, sin embargo, distinguirse nítidamente la consignación o el afianzamiento del precio que se exigen en el art. 1.618.2. L.E.C., del reembolso que regula el art. 1.518 C.C. El primero se erige en un requisito estrictamente procesal para la admisión y tramitación de las demandas de retracto, cuya finalidad es impedir el planteamiento y sustanciación del juicio de retracto por quienes carezcan de la capacidad económica suficiente para subrogarse o colocarse en la posición que ostenta el adquirente en la transmisión onerosa de la que nace el derecho de retracto (art. 1.521 C.C.), al no poder satisfacer el precio o la contraprestación necesaria para el ejercicio de este derecho de adquisición preferente. Por el contrario, el reembolso que contempla el art. 1.518 C.C., que se extiende no sólo al precio de la transmisión sino también a los demás gastos y pagos que señala el precepto, constituye un presupuesto material o sustantivo para el ejercicio del derecho de retracto, sin el cual no puede consumarse la adquisición del derecho objeto del retracto por parte del retrayente.
5. Examinada a la luz del art. 24.1 C.E., la finalidad perseguida con el requisito procesal contenido en el art. 1.618.2. L.E.C., ... »
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