Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
145/1998
Fecha : 30/06/1998
Publicación Boe :
19980730 [«boe» Núm. 181]
Numero de Registro :
2344/1995
Ponente :
Don Pablo García Manzano
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Jiménez De Parga Y
García.
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«...que no es otra sino la de carácter garantizador antes razonada, hemos de precisar ahora si la interpretación y aplicación que de este precepto han realizado los órganos judiciales en el presente caso, al exigir inexcusablemente la consignación en metálico o dinero efectivo del precio de la compraventa, ascendente a la cantidad de 21.000.000 de pesetas, excluyendo como medio alternativo el aval bancario ofrecido por el demandante de retracto y ahora recurrente señor Carcedo Ojeda, al convertirse en obstáculo desproporcionado para la tutela judicial efectiva, ha vulnerado este derecho fundamental garantizado en el art. 24.1 C.E., cuyo restablecimiento impetra el demandante de amparo.
Con ocasión de la consignación que establecen nuestras leyes procesales para acceder a los recursos, este Tribunal ha declarado que, aunque la consignación en metálico que exigen las normas procesales no es inconstitucional, en determinados supuestos de falta de liquidez o de falta de medios, puede resultar excesivamente gravosa, por lo que, en tanto el legislador no modifique la correspondiente norma procesal, se hace necesario una cierta flexibilidad en su aplicación que permita su plena adecuación a los valores constitucionales, mediante una interpretación progresiva y casuística de acuerdo con el art. 24.1 C.E. y con el contenido del art. 3..1 del Código Civil (STC 3/1983, fundamento jurídico 5.). Doctrina que ha llevado a tener por cumplido el requisito de la consignación cuando se ofrecen otros medios sustitutivos del depósito en metálico, que igualmente permitan asegurar o cumplir la finalidad perseguida por el legislador al establecer el requisito procesal, y en este sentido se considera cumplido el requisito mediante la prestación de garantía hipotecaria ( STC 30/1994).
La doctrina constitucional expuesta, en relación con el significado y finalidad perseguidos por la consignación exigida por el art. 1.618.2. L.E.C., permite anticipar que cuando es excesivamente onerosa para el demandante la consignación en metálico del precio del retracto, y en tanto este precepto no sea modificado por el legislador, resulta incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E., negar al demandante que ejercita la acción de retracto, la posibilidad de que cumpla dicho requisito legal mediante la constitución ante el Juzgado de fórmulas sustitutivas o alternativas de idéntica finalidad garantizadora, atendidas las circunstancias del caso y la solvencia del medio sustitutivo ofrecido, de tal manera que permitan asegurar o garantizar la entrega en su día, al comprador o adquirente demandado, del precio que éste satisfizo por la transmisión, en los mismos o parecidos términos que resultarían de la consignación en el Juzgado de metálico o dinero en efectivo.
6. A la luz de la doctrina anterior, debemos examinar si, en el presente caso, se ha producido la vulneración del art. 24.1 C.E., que sustenta la queja... »
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