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SENTENCIA
Numero de Referencia :
145/1998
Fecha : 30/06/1998
Publicación Boe :
19980730 [«boe» Núm. 181]
Numero de Registro :
2344/1995
Ponente :
Don Pablo García Manzano
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Jiménez De Parga Y
García.
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«... del demandante de amparo, por exigirle los diversos órganos jurisdiccionales del proceso a quo la consignación en metálico de la cantidad de 21.000.000 de pesetas, a que ascendió el precio de la compraventa del inmueble origen del juicio de retracto del que deriva este recurso de amparo.
Como en un caso semejante estableció la STC 12/1992, fundamento jurídico 3., «debemos también recordar que las consignaciones procesalmente obligatorias deben aplicarse con la flexibilidad suficiente para evitar que el presupuesto formal sea exigido de manera excesivamente rigurosa y desproporcionada, dedicando especial atención a la dificultad que, en el caso, pueda existir para consignar en metálico y admitiendo, si lo demandase la mayor efectividad del derecho fundamental, la posibilidad de ofrecer medios alternativos de garantía».
Las circunstancias en presencia conducen al otorgamiento del amparo. En efecto, no cabe desconocer la onerosidad que implica el disponer, en dinero metálico, de una cantidad de cierta importancia, como es la de 21.000.000 de pesetas, onerosidad que se acrecienta si tal disponibilidad de numerario ha de lograrse en un plazo perentorio, tal como el de nueve días que señala el art. 1.524 del Código Civil para los retractos legales, plazo configurado como de caducidad para el ejercicio de la acción. Asimismo, la duración del proceso en sus diversas instancias y la inmovilización durante el mismo de dicha suma dineraria, sin beneficio alguno para losdemandados, quienes no pueden disponer de aquélla sino hasta que, una vez firme la sentencia estimatoria del retracto, proceda en ejecución de la misma el reembolso del precio y de los demás gastos (art. 1.518 del Código Civil), son circunstancias suficientes en orden a considerar excesivamente onerosa la exigencia inexcusable e insustituible de la consignación mediante depósito del dinero metálico.
El medio sustitutivo, de otro lado, en que consiste el aval bancario ofrecido por el demandante, como instrumento de garantía de usual aceptación en el tráfico jurídico por sus características de solvencia, hace que la finalidad garantizadora que inspira el precepto en que se funda la exigencia legal (art. 1.
618.2. L.E.C.), se cumpla del mismo o semejante modo con la prestación del aval bancario, ofrecido en este caso por el ahora demandante de amparo como medio sustitutivo de la consignación en metálico que le fue exigida por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Burgos, sin que de las actuaciones conste ni se infiera ánimo defraudatorio alguno en la constitución con plena eficacia de tal medio garantizador con carácter sustitutivo.
En conclusión, y como ya entendiera la citada STC 12/1992, que admitió, como medio sustitutivo o alternativo, la consignación del precio de un retracto de comuneros mediante talón o cheque conformado, procede entender que es excesivamente onerosa y desproporcionada, respecto de la finalidad de garantía que inspira el requisito... »
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