Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
183/1991
Fecha : 30/09/1991
Publicación Boe :
19911105 [«boe» Núm. 265]
Numero de Registro :
247/1989
Ponente :
Don José Luis De Los Mozos Y De Los Mozos
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Rubio, Díaz, Rodríguez-piñero, De Los Mozos,
Rodríguez Y Gabaldón.
|
|
Extracto: 1. Este Tribunal ha establecido que el vicio de incongruencia ha de ser entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, siempre y cuando tal desajuste suponga una completa modificación de los términos del debate procesal, sustrayendo a las partes del verdadero debate contradictorio.
2. Para que pueda hablarse de desigualdad en la aplicación de la ley se necesita que un mismo órgano judicial, en supuestos sustancialmente idénticos, resuelva en sentido distinto sin ofrecer una adecuada motivación de su cambio de criterio, o sin que dicha motivación pueda deducirse razonablemente de los términos de la resolución impugnada, pues dicho valor constitucional de la igualdad en su versión de igualdad en la aplicación de la ley protege fundamentalmente frente a divergencias arbitrarias de trato en resoluciones judiciales, evitando el capricho, el favoritismo o la arbitrariedad del órgano judicial, e impidiendo que no se trate a los justiciables por igual y se discrimine entre ellos. Pero ni el principio de igualdad ni su configuración como derecho subjetivo permiten asegurar un tratamiento idéntico uniforme o unificado por los distintos órganos judiciales, ya que el repetido principio ha de hacerse compatible con el principio de independencia de los mencionados órganos.
3. Tal y como se sostuvo por este Tribunal en los AATC 233/1985 y 811/1986, las Secciones de la misma Audiencia Provincial, «aunque están integradas en el mismo órgano, actúan como juzgadores independientes entre sí, por lo que a los efectos que aquí importan -lesión del art. 14 C.E.-, les es aplicable el mismo razonamiento y la misma conclusión que si fueran órganos distintos, es decir, por su independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, no puede afirmarse que sus resoluciones, aunque fuesen contradictorias, vulneren el principio de igualdad ante la ley».
4. La introducción de la igualdad en la aplicación judicial de la ley en nuestra Constitución no puede significar que, a través del recurso de amparo, el Tribunal Constitucional se convierta en un Tribunal de casación universal respecto de aquellas resoluciones contra las que el ordenamiento no prevea mecanismos para asegurar tal igualdad en la aplicación judicial de la ley, aparte de que concurra una vulneración de un derecho fundamental de carácter sustantivo o la toma en consideración de causas de discriminación contempladas por el art. 14 C.E.
Preámbulo: La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 247/89, promovido por la Procuradora de ... »
|
|
|
|