Jurisprudencia Constitucional »
AUTO
Numero de Referencia :
169/2002
Fecha : 30/09/2002
Numero de Registro :
6115-2001/
Sala :
Sección Primera: Excmos. Sres. García Manzano, Emilia Casas Baamonde Y
Delgado Barrio
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«... relación de pareja, a lo que hay que añadir que en la partida de nacimiento de la menor se declara un nombre del padre que nada tiene que ver con el nombre del demandante. Por todo ello la Audiencia considera que debe desestimarse la demanda, «por ser inviable la declaración de paternidad en base solamente a la negativa al sometimiento a la prueba biológica, pues esta prueba indirecta o presuntiva debió de apoyarse en otras que ciertamente hubieran determinado, en una correcta valoración de dicha prueba, el resultado que se ha conseguido en la Sentencia apelada».
c) Contra esta Sentencia interpuso la demandante de amparo recurso de casación ( núm. 4280/99) por error en la apreciación de la prueba y la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, mediante Auto de 23 de octubre de 2001, declaró no haber lugar al mismo, por carencia manifiesta de fundamento, conforme a lo dispuesto en el art. 1710.1.3, caso primero, LEC de 1881. El Tribunal Supremo confirma el criterio de la Audiencia Provincial de Madrid, señalando que, conforme a la jurisprudencia que cita, la negativa a la realización de las pruebas biológicas no es por sí misma una ficta confessio de paternidad, sino nada más que un indicio razonable que, en conjunción con otras pruebas de las que se infiera la existencia de relaciones sexuales en la época de la concepción, puede permitir llegar a la conclusión del acreditamiento de la pretendida filiación, lo que no acontece en el presente caso, porque de la prueba practicada no resulta acreditado ningún otro eficaz elemento probatorio de dicha filiación al que pudiera sumarse la negativa a someterse a la prueba biológica, lo que justifica la negativa a su práctica por el demandado.
3. La recurrente alega que las Sentencias dictadas en apelación y casación vulneran sus derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), en relación con el mandato constitucional de asegurar la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de la filiación, y de posibilitar la investigación de la paternidad (art. 39.2 CE). Sostiene la recurrente que, existiendo un principio de prueba de las relaciones sentimentales entre ella y el demandado, la negativa injustificada de éste a someterse a la prueba biológica para la determinación de la paternidad, justifica la procedencia de la estimación de su demanda, como así lo entendió el Juzgador de instancia.
4. Por providencia de la Sección Segunda de este Tribunal de 31 de mayo de 2002 se acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de la solicitante de amparo para que dentro de dicho plazo alegaran lo que estimasen conveniente en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido ... »
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