Jurisprudencia Constitucional »
AUTO
Numero de Referencia :
169/2002
Fecha : 30/09/2002
Numero de Registro :
6115-2001/
Sala :
Sección Primera: Excmos. Sres. García Manzano, Emilia Casas Baamonde Y
Delgado Barrio
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«...que justifique una decisión sobre el fondo de la misma en forma de sentencia [art. 50.1 c) LOTC].
5. La recurrente formuló su escrito de alegaciones el 18 de junio de 2002, reiterando en esencia los argumentos expuestos en su escrito de demanda y solicitando la admisión de la misma.
6. Por su parte el Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el 21 de junio de 2002, interesando que se dicte Auto de inadmisión del recurso de amparo, bien por falta de invocación en la vía judicial previa de los derechos que se entienden vulnerados [arts. 44.1 c) y 50.1 a) LOTC], bien por carencia manifiesta de relevancia constitucional [art. 50.1 c) LOTC]. Estima el Ministerio Fiscal que, como quiera que el único precepto constitucional invocado expresamente en el recurso de casación por la demandante fue el art. 39 CE, que no es susceptible de amparo [por lo que la demanda incurre en este punto en la causa de inadmisión del art. 50.1 b) LOTC], ha de entenderse incumplido el requisito de la invocación previa del derecho vulnerado en la vía judicial en cuanto a los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE). No obstante, aunque se entendiera cumplido el referido requisito, la queja de la recurrente resultaría igualmente inadmisible por carencia de fundamento, pues lo que pretendía discutirse en casación (como ahora en amparo) era si estaba o no justificada la negativa del demandado a someterse a pruebas biológicas, cuestión de valoración de la prueba que queda extramuros del recurso de amparo.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. Por lo que se refiere a la posible concurrencia del óbice procesal, aducido en las alegaciones del Ministerio Fiscal de falta de invocación previa en la vía judicial de los derechos que se alegan en amparo [arts. 44.1 c) y 50.1 a) LOTC], a la vista de nuestra doctrina y de las actuaciones que se acompañan a la demanda de amparo debe estimarse cumplido dicho requisito. En efecto, es doctrina reiterada de este Tribunal que dicho requisito ha de ser interpretado de manera flexible y con criterio finalista, atendiendo, más que al puro formalismo de la expresada invocación del precepto constitucional que se estime infringido, a la exposición de un marco de alegaciones que permita al Tribunal ordinario cumplir con su función de tutelar los derechos fundamentales y libertades públicas susceptibles de amparo constitucional y, en su caso, remediar la vulneración constitucional causada por él mismo o por el órgano inferior, al objeto de preservar el carácter subsidiario que ostenta el recurso de amparo constitucional (SSTC 30/1985; 203/1988; 162/1990; 182/1995; 116/1997; y 54/1998, entre otras muchas). Dicho de otro modo, no se requiere una especie de editio actionis (STC 69/1997, FJ 3), bastando para considerar cumplido el requisito con que de las alegaciones del recurrente pueda inferirse la lesión... »
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