Jurisprudencia Constitucional »
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Numero de Referencia :
169/2002
Fecha : 30/09/2002
Numero de Registro :
6115-2001/
Sala :
Sección Primera: Excmos. Sres. García Manzano, Emilia Casas Baamonde Y
Delgado Barrio
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«...la Audiencia Provincial en apelación (confirmada en casación por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo) no contradice la doctrina sentada por este Tribunal en la STC 7/1994, de 17 de enero, sobre la negativa del demandado en un proceso de reclamación de filiación a someterse a las pruebas biológicas, doctrina reiterada por la STC 95/1999, de 29 de junio, y a tenor de la cual el demandado puede legítimamente negarse a someterse a unas pruebas biológicas si concurriese riesgo grave para su salud o si no existen indicios serios de la conducta que se le atribuye. En este sentido, el único indicio aportado por la demandante fue una información testifical prestada por una amiga suya, testimonio al que la Audiencia niega credibilidad por no concretar las circunstancias de momento lugar o frecuencia en la que la pretendida relación de pareja entre actora y demandado habrían tenido lugar, a lo que añade que dicho testimonio resultó refutado por el testigo que depuso en el juicio a instancias del demandado, sin que exista ningún otro indicio en autos de la pretendida relación. Sobre esta premisa valorativa, nada cabe reprochar, desde la perspectiva del control que a este Tribunal Constitucional compete, a la conclusión a la que se llega en las Sentencias dictadas en apelación y casación, fundada en la apreciación de que la negativa a realizar pruebas biológicas no es por sí misma un ficta confessio de paternidad, sino nada más que un indicio razonable que, en conjunción con otras pruebas de las que se infiera la existencia de relaciones sexuales en la época en que tuvo lugar la concepción, puede permitir al órgano judicial estimar acreditada la filiación que se reclama.
En suma, las quejas de la recurrente en relación con la apreciación que la Audiencia Provincial de Madrid y la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo han efectuado de la negativa del demandado, en el proceso a quo, de someterse a la prueba biológica de paternidad no son otra cosa, como advierte en sus alegaciones el Ministerio Fiscal, que la expresión de la discrepancia de la parte con la valoración del material probatorio efectuado por la jurisdicción ordinaria, materia excluida expresamente, de conformidad con el art. 44.1 b) LOTC, de la revisión del Tribunal Constitucional, que no debe ni puede actuar como una tercera instancia, valorando las pruebas o alterando los hechos probados, por ser función exclusiva de los Jueces y Tribunales, en virtud del art. 117.3 CE (SSTC 26/1993, 206/1994, 11/1995, 157/1995, 11/1998, 220/1998, 165/1999, 198/2000 y 228/2001, entre otras muchas).
Fallo: Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a treinta de septiembre de dos mil dos.
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