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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 31/01/1985
Numero de Referencia :
13/1985
Publicación Boe :
19850305 [«boe» Núm. 55]
Ponente :
Don Francisco Tomás Y Valiente
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Arozamena, Rubio, Díez-picazo, Tomás, Truyol Y
Pera.
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Extracto: 1. Como se dijo en la STC 52/1983, de 17 de junio, la censura previa, prohibida por el art. 20.2 de la C.E., es cualquier medida limitativa de la elaboración o difusión de una obra del espíritu, especialmente al hacerla depender del previo examen de su contenido.
2. Según se dijo en las SSTC 6/1981, de 16 de marzo, y 105/1983, de 23 de noviembre, la fórmula del art. 20.1 d) de la C.E. incluye dos derechos distintos, si bien íntimamente conectados: el derecho a comunicar información, que, en cierto sentido, puede considerarse como una simple aplicación concreta de la libertad de expresión, y el derecho a recibir esa misma información.
3. Como se dijo en la STC 62/1982, de 15 de octubre, toda resolución que limite o restrinja el ejercicio de un derecho fundamental ha de estar motivada, siendo las medidas limitadoras las necesarias para conseguir el fin perseguido. En el presente caso, no puede entenderse como fundada en Derecho una resolución que no consideró mínimamente la identidad efectiva del objeto cuya libre difusión se coartó, no pudiendo el Juez ni apreciar, por ello, la necesidad de la limitación del derecho fundamental ni realizar el consiguiente cálculo de la proporcionalidad de la medida adoptada.
4. La regla que dispone el secreto de las actuaciones sumariales es, ante todo, una excepción a la garantía institucional inscrita en el art. 120.1 de la C.E.
La admisión que hace esta misma disposición de excepciones a la publicidad no puede entenderse como un apoderamiento en blanco al legislador, porque la publicidad procesal está inmediatamente ligada a situaciones jurídicas subjetivas de los ciudadanos que tienen la condición de derechos fundamentales: derecho a un proceso público, en el artículo 24.2 de la C.E., y derecho a recibir libremente información.
5. Esta ligazón entre garantía objetiva de la publicidad y derechos fundamentales lleva a exigir que las excepciones a la publicidad previstas en el art. 120.1 de la C.E. se acomoden en la previsión normativa, y en su aplicación judicial concreta, a las condiciones fuera de las cuales la limitación constitucionalmente posible deviene vulneración del derecho.
6. El proceso penal puede tener una fase sumaria amparada por el secreto y, en cuanto tal, limitativa de la publicidad y de la libertad. Pero esa genérica conformidad constitucional del secreto sumarial no está, sin embargo, impuesta o exigida por ningún precepto constitucional y, por lo mismo, se requiere, en su aplicación concreta, una interpretación estricta, no siendo su mera alegación fundamento bastante para limitar más derechos -ni en mayor medida de lo necesarioque los estrictamente afectados por la norma entronizadora del secreto.
7. El secreto sumarial no se interpone como un límite frente a la libertad de información, sino, más amplia y genéricamente, como un impedimento al conocimiento por cualquiera de las actuaciones seguidas en esta etapa del procedimiento penal. Lo ... »
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