Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
13/1985
Fecha : 31/01/1985
Publicación Boe :
19850305 [«boe» Núm. 55]
Numero de Registro :
358/1984
Ponente :
Don Francisco Tomás Y Valiente
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Arozamena, Rubio, Díez-picazo, Tomás, Truyol Y
Pera.
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«... Juez prohibió a un periodista la obtención de imágenes gráficas del lugar y, sabedor de que otros profesionales, autorizados por el Jefe de Bomberos, habían tomado fotografías del lugar de los hechos, así como del cadáver, acordó el mismo día 19 oficiar al Jefe Superior de Policía para que comunicara a los distintos medios de prensa de Palma que las fotografías que se hubieran realizado en el interior del apartamento siniestrado quedaban afectadas a la investigación judicial, por lo que no procedía su publicación sin permiso de la autoridad correspondiente hasta la finalización de las diligencias incoadas al efecto.
c) La Entidad demandante, uno de cuyos periodistas había tomado fotografías, interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación frente a dicha resolución. Se fundamentó tal recurso en la afirmación de que el derecho reconocido en el art. 20.1 d) para «comunicar o recibir libremente información veraz» no quedaba sujeto a más límites que los formulados, a su vez, en el párrafo cuarto del mismo precepto constitucional, lo que no justificaría en modo alguno la resolución judicial impugnada. El día 29 de marzo de 1984 dictó Auto el Juez desestimando el recurso así interpuesto. En esta resolución, y tras invocar el art. 19.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 10.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, así como el art. 6.1 de este mismo texto, el Juez estimó que, teniendo en cuenta estas disposiciones para interpretar el art. 20.4 de la Norma Fundamental (como prescribe su art. 10.2), resultó legítima la limitación impuesta que lo fue en interés de la justicia y sobre la base del secreto propio a las actuaciones sumariales. Se indicó así, en este Auto, que «desde la inspección ocular se descubrieron múltiples detalles de importancia, corroborados después por el resultado de la autopsia y demás diligencias que ponían en evidencia la existencia de un cierto plan criminal», añadiéndose que «la divulgación de las fotografías podían sacar a la luz pública extremos de interés con daño para la investigación del sumario».
d) Interpuesto también, según se dijo, recurso de apelación, éste fue resuelto por Auto desestimatorio de la Sala competente de la Audiencia Provincial con fecha 27 de abril de 1984. El rechazo del recurso del actor se fundamentó, como en la resolución anterior, en la invocación de normas internacionales paccionadas sobre la materia (añadiendo otras a las ya citadas por el Juez de Instrucción), en la condición secreta de las actuaciones sumariales y en los poderes correspondientes al instructor en esta fase del procedimiento. Consideró, así, la Sala que la resolución impugnada se dictó al hilo de una diligencia de inspección ocular (arts. 326 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), en cuyo acto el instructor debe recoger cuantos vestigios o pruebas de delito halle en el lugar, levantando planos,... »
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