Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
13/1985
Fecha : 31/01/1985
Publicación Boe :
19850305 [«boe» Núm. 55]
Numero de Registro :
358/1984
Ponente :
Don Francisco Tomás Y Valiente
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Arozamena, Rubio, Díez-picazo, Tomás, Truyol Y
Pera.
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«... describiendo objetos y locales, retratando a la víctima, etc., actuaciones todas estas de carácter propiamente judicial y ordenables sólo en un proceso por el Juez competente. Por ello, se añade, la prohibición temporal de su difusión pública no vulnera el derecho a la información veraz con carácter general si ésta puede afectar al buen fin de la averiguación del delito y de su autor. Por lo demás -se indica en el Auto-, el Juez no ignoró el derecho invocado, limitándose a suspender provisionalmente su ejercicio concreto, de un modo que no fue discriminatorio y que no puede calificarse, como hace el recurrente, de censura previa, concepto -se diceque el art. 20.2 de la Constitución contempla para supuestos muy distintos. Por último, no podría juzgarse sobre la eficacia y oportunidad de la medida adoptada, cuestión ésta que sólo cabría apreciar al término del proceso.
2. La Sección Cuarta, por providencia de 27 de junio de 1984, acordó admitir a trámite el recurso y que se dirigiera atenta comunicación al Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Palma de Mallorca para que remitiera las actuaciones referentes únicamente a la prohibición de cualquier fotografía sobre el accidente producido el día 19 de marzo del presente año, con certificación de la resolución de la Audiencia desestimatoria de la apelación o recurso que, en su caso, se haya deducido o resuelto. Recibidas las actuaciones, por providencia de 10 de octubre dispuso la Sección que se diese vista de las mismas al demandante y al Ministerio Fiscal, concediéndoles un plazo común de veinte días para formular alegaciones.
3. Dentro del plazo así dispuesto, dedujo sus alegaciones la parte demandante, reiterando todos los argumentos expuestos con anterioridad y sintetizando su posición en algunos puntos, que pueden resumirse como sigue: a) La resolución judicial recurrida violó, en primer lugar, lo dispuesto en el art. 20.2 de la Constitución, porque interfirió en el ejercicio del derecho del recurrente de un modo que no puede dejar de calificarse de «censura previa», ya que dicha interferencia supuso tanto una limitación previa como una sujeción a autorización en el ejercicio del derecho en cuestión.
b) La misma resolución judicial afectó a la libertad de expresión del periodista, libertad ésta que -se diceabarca todos los ámbitos a través de los cuales puede expresarse la comunicación, la emotividad o la creación y la libertad de pensamiento en definitiva. Igualmente afectada resultó la libertad de información del actor, derecho éste que no cabe confundir con la libertad de expresión. Así, la libertad de expresión de quien realizó el reportaje gráfico amparaba a éste para disponer del mismo vendiendo a otros medios las fotos obtenidas, exponiéndolas, editándolas de otro modo, etc. Por otra parte, la libertad de información de «Ultima Hora» capacitaba a este medio para transmitir dicha información, a través del periódico, a toda la sociedad mallorquina.... »
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