Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
13/1985
Fecha : 31/01/1985
Publicación Boe :
19850305 [«boe» Núm. 55]
Numero de Registro :
358/1984
Ponente :
Don Francisco Tomás Y Valiente
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Arozamena, Rubio, Díez-picazo, Tomás, Truyol Y
Pera.
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«... Por último, la prohibición judicial que se impugna lesionó también los derechos de los lectores, porque sobre la «información» se configura un doble derecho -a transmitirla y a recibirla, como ha señalado ya el Tribunal Constitucional-. Esta lesión quedó agravada comparativamente, si se tiene en cuenta que los lectores de otros medios de prensa -medios que no prestaron caso alguno a la orden judicialsí tuvieron acceso a esta información.
Por todo ello, cierra sus alegaciones la parte actora suplicando del Tribunal se acoja la pretensión deducida en la demanda de amparo.
4. El Ministerio Fiscal, tras reconstruir los antecedentes fácticos y jurídicos del presente recurso y resumir la pretensión actora, formula sus alegaciones, que pueden sintetizarse así: a) Ha de reconocerse que el derecho fundamental a la información no es ilimitado, pudiéndose hallar uno de sus límites, efectivamente, en el «interés de la justicia», lo que no significa dar por buena la interpretación de la Audiencia Provincial, para la cual los límites enunciados en el art. 20.4 de la Constitución no son exhaustivos, según deriva del adverbio «especialmente» utilizado por este precepto.
b) A efectos de determinar tales límites, puede constatarse que el secreto sumarial continúa vigente, si bien de forma matizada por la reforma introducida por la Ley 53/1978, de 4 de diciembre. Es éste el límite a considerar y no la competencia del Juzgado para ordenar un secuestro (art. 20.5 de la Constitución), toda vez que esta grave medida sólo sería procedente cuando el delito haya sido cometido «por medio de la imprenta, el grabado u otro medio mecánico de publicación», lo que no se dio, al parecer, en el caso examinado.
c) Para determinar si el ejercicio por el Juez de las atribuciones que le confiere la Ley en la instrucción fue aquí el correcto es necesario acudir al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (1950), especialmente en su art. 10.2. Este precepto prevé dos tipos de garantías para la limitación de los derechos que enuncia: que los límites estén previstos en la ley y sean necesarios en una sociedad democrática y que las medidas adoptadas en su virtud lo sean con la finalidad para la cual los mismos límites fueron previstos. A tal efecto examina y comenta el Ministerio Fiscal las decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos «Handsyde» y «Sunday Time». Sobre esta base, ha de constatarse que el razonamiento del Juzgado al prohibir la publicación de las fotografías fue razonable, pues no se pretendía otra cosa que preservar el buen fin de la investigación penal, que podía verse perturbado por la publicación de aquéllas. Sin embargo, estas consideraciones no son suficientes para justificar la restricción del derecho que efectivamente se produjo y ello por dos razones. En primer lugar, porque el «interés de la justicia» a que el Juzgado se refiere está previsto, ciertamente,... »
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