Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
13/1985
Fecha : 31/01/1985
Publicación Boe :
19850305 [«boe» Núm. 55]
Numero de Registro :
358/1984
Ponente :
Don Francisco Tomás Y Valiente
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Arozamena, Rubio, Díez-picazo, Tomás, Truyol Y
Pera.
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«... en el art. 10 del citado Convenio y en el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), pero para supuestos distintos. Y en segundo lugar, porque ni siquiera la invocación a «la autoridad del poder judicial», configurada como posible límite perfectamente legítimo al derecho fundamental cuestionado, reunió en este caso los requisitos exigidos por el art. 10.2 del Convenio, según la interpretación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Así, aunque no hay en la L.E.Cr. precepto claro y concreto que permita la prohibición acordada por el Juez, puede admitirse que la decisión de éste, conforme al art. 301, párrafo 1. , de aquella Ley, estaba prevista legalmente y que cumplió la doble exigencia que, para este primer requisito, ha señalado el Tribunal Europeo. Sin embargo, examinada a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional y del propio Tribunal Europeo, la decisión de prohibir la publicación de unas fotografías que ni siquiera se llegaron a examinar no respondió ni a una necesidad social suficientemente apremiante en una sociedad democrática para mantener la autoridad del Poder Judicial ni fue proporcionada al fin perseguido, aunque éste fuese indudablemente legítimo. Por ello, esta resolución vulneró el derecho fundamental recogido en el art. 20.1 d) de la Constitución.
d) Esta misma resolución no ha supuesto, sin embargo, vulneración de lo dispuesto en el art. 20.2 de la norma fundamental, pues no fue ejercicio de censura previa, entendido este concepto a la luz de la Sentencia 52/1983 del Tribunal Constitucional. Así, no es ya sólo que no existiera, en modo alguno, ánimo o propósito de censura, sino que la difusión de las fotografías no se hizo depender de su previo examen por el Juzgado, que ni siquiera las reclamó.
Por lo expuesto, el Fiscal concluye sus alegaciones interesando del Tribunal se dicte Sentencia por la que, estimándose el amparo impetrado por «Ultima Hora, Sociedad Anónima», se declare que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado el art. 20.1 d) de la Constitución y se anulen las mismas, desestimándose el recurso en lo que se refiere a la presunta vulneración del art. 20.2 de la norma fundamental.
5. La Sala, por providencia de 21 de noviembre de 1984, señaló para deliberación y fallo el día 23 de enero de 1985.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. La parte demandante entiende que las resoluciones judiciales que impugna violaron el art. 20.2 de la C.E., que establece que el ejercicio de los derechos del 20.1 «no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa». Este Tribunal, en su Sentencia 52/1983, de 17 de junio (fundamento jurídico 5. ), dijo que «por tal puede entenderse cualquier medida limitativa de la elaboración o difusión de una obra del espíritu, especialmente al hacerla depender previo examen oficial de su contenido». La prohibición que se contiene en la resolución judicial de 19 de marzo de 1984 en orden... »
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