Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
13/1985
Fecha : 31/01/1985
Publicación Boe :
19850305 [«boe» Núm. 55]
Numero de Registro :
358/1984
Ponente :
Don Francisco Tomás Y Valiente
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Arozamena, Rubio, Díez-picazo, Tomás, Truyol Y
Pera.
|
|
«... a la publicación de las fotografías queda supeditada, en cuanto a su levantamiento, al «permiso de la autoridad correspondiente», y ello da pie a la Entidad recurrente para pensar que su reportaje fotográfico quedó sometido a un control censor, contrario al art. 20.2 de la Constitución. En el último considerando del Auto del mismo órgano judicial de 29 de marzo por el que se resolvió, desestimándolo, el recurso de reforma contra su primera resolución, hay una afirmación que nos coloca en la orientación acertada para decidir en sentido negativo el amparo que por este motivo se nos pide. Dice allí el titular del órgano judicial que en su resolución de 19 de marzo en modo alguno existió «ánimo o propósito de censura», sino sólo el ejercicio de unas facultades jurisdiccionales establecidas por el ordenamiento jurídico para salvaguarda de unos bienes determinados que en otros pasajes del mismo Auto identifica con la vida humana y con «el interés de la justicia». El «previo examen oficial» del contenido de la obra del espíritu de que hablaba este Tribunal en su STC 52/1983 implica la finalidad de enjuiciar la obra en cuestión con arreglo a unos valores abstractos y restrictivos de la libertad, de manera tal que se otorgue el placet a la publicación de la obra que se acomode a ellos a juicio del censor y se le niegue en el caso contrario. No estamos ante un supuesto de tal género, y ello no sólo por la afirmación de la inexistencia de ánimo o propósito censor, sino porque la prohibición de publicar aquellas fotografías se ampara no en una supuesta legitimidad censora (que en ningún caso hubiera podido ser considerada válida por este Tribunal), sino en el ejercicio de una facultad jurisdiccional, de suerte que si el órgano judicial estuviese legitimado por la Constitución y por la legislación procesal penal para adoptar una «medida que limitaba temporalmente el derecho de información» ( considerando segundo del Auto de 29 de marzo), el permiso de la autoridad correspondiente para poner fin a tal limitación temporal, ligado, según el texto del Auto de 19 de marzo, al hecho de «la finalización de las diligencias incoadas al efecto», no constituiría una actividad censora, sino la verificación de que habían cesado las causas hipotéticamente legitimadoras de aquella limitación nacida como cautelar y provisional. El mismo razonamiento que nos obliga a apreciar que no ha habido actividad censora ni lesión del art. 20.2 de la Constitución, nos conduce por fuerza al examen de si el órgano judicial estaba facultado para realizar lo que él mismo, por cierto a posteriori, calificó de medida limitativa del derecho de información, todo lo cual nos traslada al análisis de la pretensión de amparo en relación con el derecho del art. 20.1 d) de la Constitución.
2. Es claro, y el Juez instructor lo admite en su Auto de 29 de marzo, según acabamos de ver, que su resolución de 19 de marzo afectó directamente, limitando su ejercicio ... »
|
|
|
|