Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
13/1985
Fecha : 31/01/1985
Publicación Boe :
19850305 [«boe» Núm. 55]
Numero de Registro :
358/1984
Ponente :
Don Francisco Tomás Y Valiente
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Arozamena, Rubio, Díez-picazo, Tomás, Truyol Y
Pera.
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«...al derecho del recurrente a comunicar libremente información y que tal afectación supuso, asimismo, la correspondiente limitación del derecho a obtener dicha información por parte de todos los potenciales destinatarios de la noticia gráfica cuya difusión quedó impedida, pues como se dijo en la Sentencia 6/1981, de 16 de marzo, de la Sala Segunda (fundamento jurídico 4. ) y en la Sentencia 105/1983, de 23 de noviembre, de la misma Sala (fundamento jurídico 11), la fórmula del art. 20.1 d) de la Constitución incluye dos derechos distintos, si bien íntimamente conectados: El derecho a comunicar información que, en cierto sentido, puede considerarse como una simple aplicación concreta de la libertad de expresión, y del derecho a recibir esa misma información. La legitimidad constitucional de dicha limitación de derechos no fue motivada en la decisión primera de 19 de marzo, y sí sólo en el Auto del mismo Juzgado de 29 de marzo, en el que, desestimándose el recurso de reforma promovido por el hoy recurrente en amparo, se adujo que aquellos derechos encontraban un límite a la luz de los tratados y convenios internacionales en la materia suscritos por España en el «interés de la justicia», valor éste que, en el presente caso, se concretaría en las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativas a la investigación sumarial y al secreto de la misma, todo ello teniendo en cuenta los indicios de criminalidad que desde la inspección ocular se habrían advertido y la inconveniencia de sacar a la luz pública, mediante la publicación de las fotografías en cuestión, «extremos de interés con daño para la investigación del sumario». En parecidos términos -invocación de normas internacionales del secreto sumarialse pronunció, por lo que aquí interesa, el Auto de 27 de abril de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, desestimando el recurso de apelación deducido contra la providencia inicial del Juzgado de Instrucción.
La interpretación de los poderes judiciales ligados a la instrucción del proceso, y del sentido y límites de la calificación como secreta de esta etapa del procedimiento, constituyen así un presupuesto obligado para la resolución del presente recurso. No obstante, aun cuando el entendimiento de aquellas facultades y de estas notas del «secreto» permitiesen fundamentar el contenido de la resolución recurrida (hipótesis que, por las razones que veremos en seguida, habrá que rechazar), es lo cierto que el examen de ésta muestra ya, preliminarmente, anomalías bastantes como para apreciar que dichas facultades del Juez instructor se ejercieron aquí de modo desviado, deparando una intromisión ilegítima en la libertad defendida por el recurrente. Como se dijo en la Sentencia 62/1982, de 15 de octubre, de la Sala Primera (fundamento jurídico 2. ), toda resolución que limite o restrinja el ejercicio de un derecho fundamental ha de estar motivada, añadiéndose (fundamento jurídico 5. ) que las medidas limitadoras... »
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