Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
13/1985
Fecha : 31/01/1985
Publicación Boe :
19850305 [«boe» Núm. 55]
Numero de Registro :
358/1984
Ponente :
Don Francisco Tomás Y Valiente
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Arozamena, Rubio, Díez-picazo, Tomás, Truyol Y
Pera.
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«... habrán de ser necesarias para conseguir el fin perseguido. Pues bien, en el presente caso, no es ya sólo, como se acaba de advertir, que la decisión de 19 de marzo se adoptase sin motivación (lo que acaso podría tener un sentido en su carácter urgente y provisorio), sino, sobre todo, que la decisión inicial, y su confirmación por Auto de 29 de marzo, se adoptaron sin haber considerado en ningún momento el objeto mismo sobre el que recayó la prohibición, no habiendo reclamado el Juez las fotografías de cuya publicación se seguirían, sin embargo, y según su razonamiento posterior, daños no especificados en el interés de la justicia. Este proceder del instructor, aun admitiendo hipotéticamente que fuesen ciertas las competencias argüidas, resultó lesivo de los derechos afectados, porque no puede entenderse como fundada en derecho una resolución que no considera mínimamente la identidad efectiva del objeto cuya libre difusión se coarta. La apreciación de la necesidad de la limitación de un derecho fundamental [el del 20.1 d) de la C.E.] y el cálculo consiguiente de la proporcionalidad de la medida adoptada no pudieron ser enunciados en la mente del Juez a falta de un examen, ni siquiera mínimo, del objeto sobre el que recayó su prohibición, que constituye así una ablación del derecho a comunicar y a recibir información del artículo 20.1 d) de la Constitución, así como también un acto contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3).
3. Importa ahora considerar el problema sustantivo que muestra el presente caso, relativo al sentido y alcance del secreto sumarial y a los correspondientes poderes del instructor en garantía del mismo. Es necesario empezar por destacar que la medida prohibitiva que se considera, se intentó basar en todo momento, de modo sustancial, sobre el carácter secreto de las actuaciones sumariales, sin que las invocaciones por parte de la Sala de la Audiencia Provincial de algunos de los preceptos que, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, configuran los poderes judiciales en la instrucción (arts. 326 y siguientes) se muestre como suficiente al efecto, puesto que no se cita disposición alguna de este texto legal que fundamente de modo expreso la intervención de un derecho fundamental que ahora se enjuicia. Tratándose, pues, de una invocación pura y simple a la regla que establece que «las diligencias del sumario serán secretas hasta que se abra el juicio oral» (art. 301 de la L.E.Cr.), es indispensable, en este momento, proceder a una interpretación del sentido constitucional de esta norma a los solos efectos de apreciar la legitimidad de la medida que en ella quiso basarse. La regla que dispone el secreto de las actuaciones sumariales es, ante todo, una excepción a la garantía institucional inscrita en el art. 120.1 de la Constitución, según el cual «las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento». La ... »
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