Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
15/1986
Fecha : 31/01/1986
Publicación Boe :
19860305 [«boe» Núm. 55]
Numero de Registro :
343/1985
Ponente :
Don Manuel Díez De Velasco
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. García-pelayo, Latorre, Díez De Velasco, Begué, Gómez-ferrer Y Escudero.
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«...cuando trate de demostrar su no participación en la Empresa demandada. Todo ello muestra con suficiente claridad que doña Carlota Rodríguez no fue desconocedora del procedimiento ni por lo mismo estaba justificada su pretendida indefensión.
Aduce el Ministerio Fiscal que la decisión del Magistrado de anular la Sentencia por él dictada cuando era firme, por no recurrida, quiebra el principio de seguridad jurídica que informa la C.E. y, por ello, el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la C.E., máxime cuando se produce en virtud de la inaplicación de preceptos legales vigentes, como son el art. 742 y concordante de la L.E.C. Por lo demás, los Autos impugnados en amparo extienden a todo el procedimiento laboral lo que, en todo caso, afectaría al trámite de ejecución de la Sentencia, ya que ésta condenó a los «Herederos de Constantino Rodríguez Vigil» y la discusión posterior sobre si doña Carlota Rodríguez Martínez perteneció o no a esa Empresa y debía o no responder con sus bienes de la condena impuesta pudo acreditare en los autos, no siendo en modo alguno razonable que alcance la trascendencia de desvirtuar y anular toda la declaración condenatoria de la Sentencia.
Por lo dicho, el Ministerio Fiscal concluye su dictamen interesando del T.C. dicte Sentencia otorgando el amparo en cuanto hace a la nulidad de la Sentencia pronunciada por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Oviedo, de 21 de julio de 1984, que deberá subsistir firme, sin perjuicio de las cuestiones de legalidad ordinaria que puedan plantearse en el trámite de ejecución.
5. En su escrito de alegaciones, fechado el 19 de septiembre de 1985, el recurrente reitera lo esencial del alegato jurídico formulado en la demanda, insistiendo en la violación por los Autos impugnados del art. 17 de la C.E., en cuyo contenido hay que incluir el principio de seguridad jurídica, también reconocido en el art. 9 de la propia C.E. Permitir la alteración de una Sentencia firme significaría tanto como dejar expuestos a los ciudadanos a la arbitrariedad judicial y, por lo mismo, se lesionaría gravísimamente el derecho a la tutela judicial efectiva.
6. Por providencia de 22 de enero de 1986 la Sala señaló para deliberación y votación el día 29 del mismo mes y año.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. Tal y como ha quedado recogido en los antecedentes, el recurrente de amparo obtuvo un pronunciamiento judicial favorable a sus intereses que, por razón de la cuantía, pudo haber sido impugnado en casación por la parte condenada en el proceso dentro del plazo legalmente establecido. Una vez transcurrido éste, la Sentencia adquirió firmeza y su cumplimiento resultaba obligado (art. 118 de la C.E.). Con posterioridad fue abierto, a instancias del demandante, el trámite de ejecución, cuyo único objeto es el hacer efectivo o realizar el derecho ya reconocido por la Sentencia judicial firme. Fue, sin embargo, en esa fase de ejecución ... »
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