Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
15/1986
Fecha : 31/01/1986
Publicación Boe :
19860305 [«boe» Núm. 55]
Numero de Registro :
343/1985
Ponente :
Don Manuel Díez De Velasco
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. García-pelayo, Latorre, Díez De Velasco, Begué, Gómez-ferrer Y Escudero.
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«...en la que el Magistrado declaró mediante Auto la nulidad de las actuaciones procesales, reponiéndolas al momento de admisión a trámite de la demanda y requiriendo al hoy recurrente en amparo, con fundamento en el art. 71 de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L.), a formular nuevo escrito de demanda, con apercibimiento de archivo en caso de no hacerlo.
2. De los derechos fundamentales que el solicitante de amparo cita como infringidos por la resolución que decretó primero y por la que confirma más tarde la reseñada nulidad, y que son las impugnadas, ninguna relevancia tiene el derecho a la seguridad de consagrar el art. 17.1 de la C.E., pues su contenido difiere sustantivamente del que se le pretende asignar. La seguridad aludida en ese pasaje constitucional comporta o implica la ausencia de perturbaciones procedentes de medidas tales como la detención u otras similares que, adoptadas arbitraria o ilegalmente, restringen o amenazan la libertad de toda persona de organizar en cualquier momento y lugar, dentro del territorio nacional, su vida individual y social con arreglo a sus propias opciones y convicciones. El derecho a la seguridad reconocido en el art. 17.1 de la C.E. es, así, el derecho a la seguridad personal y no a la seguridad jurídica que garantiza el art. 9.3 de la C.E. y que equivale, con fórmula obligadamente esquemática, a certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses, jurídicamente tutelados. El tema del presente amparo ha de quedar, por consiguiente, circunscrito a la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva.
3. El obligado cumplimiento de lo acordado por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional es una de las más importantes garantías para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho y, como tal, es enunciado y recogido en el art. 18 de la C.E. Exigencia objetiva del sistema jurídico, la ejecución de las Sentencias y demás resoluciones que han adquirido firmeza también se configura como un derecho fundamental de carácter subjetivo incorporado al contenido del art. 24.1 de la C.E., cuya efectividad quedaría decididamente anulada si la satisfacción de las pretensiones reconocidas por el fallo judicial en favor de alguna de las partes se relegara a la voluntad caprichosa de la parte condenada o, más en general, éste tuviera carácter meramente dispositivo. Presupuesto para el ejercicio del derecho que asiste al justiciable a instar la ejecución de lo juzgado y ser repuesto, así, en el disfrute de los derechos e intereses que le fueron cuestionados el principio de intangibilidad de las Sentencias y demás resoluciones dictadas por los órganos integrados en el Poder Judicial entra a formar parte, por lo mismo, del cuadro de garantías que el art. 24.1 de la C.E. consagra. No quiere decir ello que la formulación constitucional impida al legislador sacrificar la «santidad de la cosa juzgada» en aras del superior valor de la justicia,... »
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