Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
15/1986
Fecha : 31/01/1986
Publicación Boe :
19860305 [«boe» Núm. 55]
Numero de Registro :
343/1985
Ponente :
Don Manuel Díez De Velasco
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. García-pelayo, Latorre, Díez De Velasco, Begué, Gómez-ferrer Y Escudero.
|
|
«...casos en que lo autorice la Ley, es evidente que en el supuesto de examen no concurre esta situación excepcional, porque el incidente de nulidad de actuaciones entablado por la parte y aceptado por el Magistrado de Trabajo para declarar la nulidad de la Sentencia laboral, además de no haber podido ser resuelto de plano, sin oír a la parte actora del proceso laboral, y sin seguirse los esenciales trámites fijados minuciosamente en los arts. 746 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con alegaciones contradictorias, pruebas y Sentencia, no podía indudablemente entablarse, ya que en el momento de efectuarlo -el 7 de marzo de 1985regía el art. 742 de la propia ordenanza procesal, según quedó redactado por la Ley 30/1984, de 6 de agosto, que literalmente establece que «será inadmisible el incidente de nulidad de resoluciones judiciales. Los vicios que puedan producir tal efecto serán hechos valer a través de los correspondientes recursos»; lo que tanto significa, como el absoluto repudio a que por el cauce de la nulidad de actuaciones pueda declararse la nulidad de las Sentencias, remitiendo este efecto al ejercicio de los recursos legales ordinarios o extraordinarios que pudieran por su naturaleza afectar la validez de las Sentencias firmes, y como en el supuesto de examen se utilizó y aceptó una vía procesal absolutamente improcedente, para acabar con la efectividad de la Sentencia, es evidente que debe acogerse el recurso de amparo anulándose los Autos impugnados, y declarar el derecho del recurrente al cumplimiento de lo acordado, en tan citada resolución firme, porque en definitiva el Magistrado de Trabajo decidió rescindir prescindiendo de la garantía para la efectividad de la tutela judicial que protege el valor de la cosa juzgada, y además impuso la consecuencia de reabrir, en trámite de ejecución, un proceso para la declaración de un derecho que ya había sido anteriormente reconocido, haciéndolo así, a través de un cauce que no encuentra apoyo en una competencia y en un procedimiento legalmente establecido, ya que como se expuso, lo rechaza el art. 742 citado; todo lo que en definitiva resulta incompatible con la doctrina constitucional anteriormente precisada sobre el alcance del art. 24.1 de la C.E.. que sólo admite los cauces procedentes para atacar los valores de justicia y seguridad jurídica que la cosa juzgada comporte y rechaza los improcedentes para conseguir tan excepcional consecuencia.
6. Finalmente debe indicarse que si el Magistrado de Trabajo en el recurrido Auto estimó demostrado que el actor del proceso laboral demandó genéricamente a los herederos de una persona fallecida, sin precisar, a pesar de que los conocía, sus nombres y domicilios, determinando un emplazamiento que no fue conocido por alguno de éstos y especialmente la indicada doña Carlota Rodríguez, y por consiguiente su ausencia del proceso laboral durante su tramitación y Sentencia, es evidente que lo que proclamó para... »
|
|
|
|