Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
21/1991
Fecha : 31/01/1991
Publicación Boe :
19910225 [«boe» Núm. 48]
Numero de Registro :
534/1990
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, Leguina, López
Y Gimeno.
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«...En consecuencia, pues, el objeto del presente recurso de amparo ha de contraerse, de un lado, a dilucidar las infracciones constitucionales que los recurrentes achacan a los autos impugnados; y, de otro, determinar si en la tramitación del proceso penal los recurrentes de amparo han sufrido indefensión por no haber tenido oportunidad de contradecir y rebatir, antes de la apertura del juicio oral, las imputaciones contra ellos formuladas.
2. Pero antes de resolver el fondo de la cuestión planteada es preciso examinar las causas de inadmisión apuntadas tanto por el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y la representación de los recurridos en sus respectivos escritos de alegaciones. En primer término, la falta de interposición por los acusados, hoy demandantes de amparo, de recurso contra el Auto de 21 de septiembre de 1989 del Juzgado de Instrucción, que acordó la apertura del juicio oral, en modo alguno supone el incumplimiento de las exigencias previstas en los apartados a) y c) del art. 44.1 LOTC, ni que la demanda de amparo haya sido formulada extemporáneamente, tal como pretenden las partes recurridas, pues, de un lado, los recurrentes no podían recurrir a dicho Auto, ya que, conforme previene expresamente el art. 790.7 L.E.Crim., «contra el Auto de apertura del juicio oral no se dará recurso alguno, excepto en lo relativo a la situación personal del acusado»; y, de otro, habiendo recurrido las acusaciones del Auto en cuestión, solicitando la ampliación de las imputaciones a los acusados y la revocación de los sobreseimientos acordados, la formulación del recurso de amparo contra dicha resolución -que no era aún firmeno habría respetado ciertamente el carácter extraordinario y subsidiario del recurso de amparo. De otra parte, el hecho de que los acusados interpusieren recurso de súplica contra el Auto dictado el 9 de enero de 1990 por la Audiencia Provincial, en el que, entre otros extremos, la Sala había denegado el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad propuesta por los acusados, tampoco motiva las causas de inadmisibilidad aducidas por los recurridos, puesto que, si bien es cierto que el art. 35.2 LOTC establece que contra el Auto en el que un Juez o Tribunal deniegue el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad propuesta a instancia de parte no cabe recurso alguno, también lo es que en el presente caso el Auto impugnado resolvía otras cuestiones y que en el recurso de súplica los recurrentes instaron, entre otras cuestiones, la nulidad de las actuaciones procesales.
En segundo término, y por lo que se refiere a las causas de inadmisión que el Ministerio Fiscal, Abogado del Estado y partes recurridas oponen frente a la pretensión de los recurrentes, consistente en analizar en este proceso de amparo la supuesta vulneración de derechos derivada de la alegada «inconstitucionalidad por omisión» del art. 790.1 L.E.Crim., es evidente que los recurrentes no han observado los... »
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