Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
21/1991
Fecha : 31/01/1991
Publicación Boe :
19910225 [«boe» Núm. 48]
Numero de Registro :
534/1990
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, Leguina, López
Y Gimeno.
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«... requisitos exigidos en los apartados a) y c) del art. 44.1 LOTC. habida cuenta que no recurrieron el Auto de 14 de julio de 1989, debidamente notificado a la representación de los recurrentes -según consta en el folio 898 vuelto de la pieza 13ª de las actuaciones judiciales-, en virtud del cual el Juez Instructor acordó seguir el procedimiento establecido en el Capítulo Segundo, Título III, Libro IV, de la L.E.Crim., así como dar traslado de las diligencias previas al Ministerio Fiscal y a las acusaciones personadas para solicitar la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias.
Al respecto cabe recordar -de conformidad con la doctrina sentada en la STC 186/1990que la fase de preparación del juicio oral presupone, siempre, la conclusión de la fase de instrucción o diligencias previas, pues la resolución prevista en la regla cuarta del art. 789.5 L.E.Crim., en virtud de la cual se ordena seguir el procedimiento previsto en el capítulo segundo (la fase de preparación del juicio del procedimiento abreviado) contiene un doble pronunciamiento: de un lado, la conclusión de la instrucción, y, de otro, la prosecución del procedimiento abreviado en otra fase por no concurrir ninguno de los supuestos que hacen imposible su continuación (los previstos en las reglas primera, segunda y tercera del art. 789.5 L.E.Crim.). Dicho de otro modo, cuando el Juez adopta la decisión de continuar el proceso -art. 789.5, regla cuarta-, también rechaza (implícitamente) la procedencia de las otras resoluciones del art. 789.5 L.E.Crim. y, de modo especial, el archivo o sobreseimiento de las actuaciones (fundamento jurídico 9.°). Por ello, el hoy recurrente tuvo la posibilidad, mediante la interposición de los recursos legalmente previstos (art. 787 L.E.Crim.), de oponerse ante el propio Juez Instructor -órgano competente, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento común, para tramitar la instrucción de la causa y la denominada fase intermedia o de preparación del juicio orala la continuación del proceso y de alegar en él lo pertinente en orden a la procedencia del sobreseimiento o, en su caso, acerca de la necesidad de completar la instrucción. Resulta evidente, por tanto, la concurrencia de los motivos de inadmisión previstos en el art. 44.1 a) y c) LOTC.
3. Finalmente, y con independencia de lo anterior, carecen de todo fundamento los reproches que los demandantes en amparo atribuyen al Auto de 21 de septiembre de 1989 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Burgos y los autos de 9 de enero y 9 de febrero de 1990 de la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Burgos -resoluciones éstas contra las que se dirige formalmente la demanda de amparo-, que acordaron y confirmaron la apertura del juicio oral contra los hoy recurrentes, por entender que los mismos vulneran los derechos consagrados en el art. 24 C.E. al haber... »
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