Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
21/1991
Fecha : 31/01/1991
Publicación Boe :
19910225 [«boe» Núm. 48]
Numero de Registro :
534/1990
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, Leguina, López
Y Gimeno.
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«...derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.), implica que ambas partes, acusadora y acusada, dispongan de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación. Al respecto alegan que la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal efectuada por la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre, que implanta al llamado procedimiento abreviado es anterior a la mencionada STC 66/1989 y, por tanto, desconoce la doctrina allí expuesta, viniendo a heredar los mismos vicios del art. 627. Según su exposición de motivos, pretende aligerar y dar celeridad y eficacia al proceso penal, especialmente en la fase de instrucción, pero la única supresión real de trámite operada atañe al Auto de procesamiento; en lo demás, tan sólo se produce una concentración que se hace evidente en el art. 790 donde se citan trámites propios: de la instrucción (práctica de nuevas diligencias), de la fase intermedia (traslados, solicitud y acuerdos de sobreseimiento y apertura de juicio) y posteriores (las calificaciones, ahora llamadas escritos de acusación y de defensa).
Como consecuencia de lo anterior, las resoluciones judiciales impugnadas, al aplicar el art. 790 L.E.Crim. y negarse, bien a efectuar una interpretación integradora del mismo, ordenando se diera traslado de los autos a los acusados, bien a plantear una cuestión de inconstitucionalidad, lesionan los derechos fundamentales de los recurrentes a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 C.E.), y a un proceso con todas las garantías (apartado 2.° del mismo precepto constitucional). En este sentido, no puede admitirse el razonamiento efectuado por la Audiencia de referencia cuando dice que la pretensión del legislador en el procedimiento abreviado es que los acusados se defiendan en el juicio oral, sin que quepa adelantar su defensa a un momento que la ley procesal no prevé; añadiendo que late en el recurso la resistencia a que cualquier acusación pueda desembocar sin más en un juicio público; pero así sucede en el juicio de faltas al igual que en ese procedimiento. No obstante, el razonamiento no se compadece con el derecho fundamental a la defensa en cada una de las fases del proceso, tal y como ha sido configurado por el Tribunal Constitucional (STC 155/1988), pues ejercitar este derecho en la fase prevenida en el art. 790 L.E.
Crim. y antes de que se abra el juicio oral constituye la lógica contrapartida del acusado respecto de la parte acusadora.
Por lo expuesto, solicitan de este Tribunal que otorgue el amparo, declare la nulidad de los Autos impugnados y ordene se dé trámite de audiencia a los acusados antes de que el Juez acuerde la apertura del juicio oral o cualquiera de las alternativas legales previstas en el art. 790.1 L.E.Crim. Por, otrosí, los recurrentes en amparo solicitan la suspensión de la ejecución de las resoluciones recurridas.
4. En fecha 9 de marzo de 1990, la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González... »
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