Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
21/1991
Fecha : 31/01/1991
Publicación Boe :
19910225 [«boe» Núm. 48]
Numero de Registro :
534/1990
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, Leguina, López
Y Gimeno.
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«...de amparo por concurrir en la misma las causas de inadmisión previstas en el art. 50.1. apartados a) y c), en relación con el art. 44.1 a) y c) y apartado 2, y con el art. 35.2, todos ellos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
7. Presentados nuevos escritos de personación, la Sección, por providencia de 27 de junio de 1990, acordó tener por personado y parte en nombre y representación de la Asociación Cultural «El Globo» y de don José María Méndez Castrillón Fontanilla, respectivamente, a los Procuradores Sres. Olivares de Santiago y Dorremoechea Aramburu, con carácter de recurridos, y a los Procuradores Sra. Montes Agustí y Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Cristóbal Serrano Gómez y de don José María Martín Alvarez, en concepto de coadyuvantes. De otra parte, acuerda también otorgar un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas para formular las alegaciones que estimen procedentes en relación con el recurso de súplica interpuesto por los Procuradores señores González Díez y Vila Rodríguez contra la providencia de este Tribunal de 18 de mayo último.
8. Por providencia de 2 de julio de 1990, la Sección acuerda tener por recibido escrito del Abogado del Estado, a quien se tiene por personado y parte en el recurso, otorgándole un plazo de tres días para contestar al recurso de súplica ya mencionado.
9. Evacuados los trámites de alegaciones por todas las partes personadas, la Sala acordó, en Auto de 18 de julio de 1990, la inadmisión del recurso de súplica interpuesto por los demandados contra la providencia de admisión del presente recurso de amparo, al estimar, en síntesis, que en la fase de admisión del recurso de amparo regulada en el art. 50 de la LOTC sólo se prevé el recurso establecido en el apartado 2.° de dicho precepto, al cual no es de aplicación la regla general contenida en el art. 93.2 LOTC relativa a los recursos de súplica.
10. La Sección, por providencia de 18 de julio de 1990, acuerda, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones del recurso por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, Abogado del Estado y Procuradores Sres. Pereda Gil, Vázquez Guillén, González Diez, Vila Rodríguez, Olivares de Santiago, Dorremochea Aramburu, Montes Agustí y Vázquez Guillén, para que dentro del expresado plazo formulen las alegaciones que a su derecho convengan.
11. En su escrito de alegaciones, presentado el 21 de septiembre de 1990, el Ministerio Fiscal considera, en primer término, que la demanda de amparo incurre en las causas de inadmisibilidad previstas en el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a) y c), ambos de la LOTC, por falta de agotamiento de todos los recursos utilizables en la vía judicial y falta de invocación formal del derecho vulnerado tan pronto como hubo lugar a ello, respectivamente. Al respecto alega que, en todo caso, de haberse producido la vulneración de alguno de los derechos fundamentales... »
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