Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
21/1991
Fecha : 31/01/1991
Publicación Boe :
19910225 [«boe» Núm. 48]
Numero de Registro :
534/1990
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, Leguina, López
Y Gimeno.
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«... invocados, ésta sería la derivada de la aplicación e interpretación que del art. 790.1 L.E.Crim. ha hecho el Juez Instructor en el Auto de 14 de julio de 1989, por el que acordó seguir el procedimiento regulado en el Capítulo Segundo, Título III, Libro IV de la L.E.Crim. y ordenar el traslado de las actuaciones a las acusaciones, dado que -a juicio del Fiscalel trámite del art. 790.1 antes citado ha de entenderse también con los imputados, de conformidad con la interpretación integradora que desde la perspectiva constitucional ha hecho este Tribunal en la STC 66/1989 respecto al art. 627 L.E.
Crim. y que también se predica para el art. 790.1 de la Ley para el denominado procedimiento abreviado (en términos similares a los formulados en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1914/1990, acerca de la supuesta inconstitucionalidad del art. 790.1 L.E.Crim., resuelta por la STC 186/1990). Pero, como los recurrentes de amparo no recurrieron contra el Auto de 14 de julio de 1989 ni invocaron formalmente en el proceso los derechos constitucionales presuntamente vulnerados en ese momento procesal, es clara la concurrencia de las causas de inadmisibilidad apuntadas.
En segundo término, en cuanto al fondo del asunto, el Fiscal alega que las resoluciones ahora impugnadas -el Auto del Juzgado que acordó la apertura del juicio oral y los Autos de la Audiencia de 9 de enero y 9 de febrero de 1990 ofrecen respuestas razonadas y fundadas en Derecho, con intervención de todas las partes personadas, por lo que ninguna de ellas vulneran los derechos consagrados en el art. 24 C.E. y, en concreto, los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a un proceso con todas las garantías. Por lo que respecta a esta cuestión, el hecho de que la Audiencia Provincial no planteara la cuestión de inconstitucionalidad del art. 790 L.E.Crim., solicitada por los imputados durante la tramitación del recurso de apelación interpuesto por las acusaciones, no supone la vulneración de derecho fundamental alguno, porque a tenor de lo dispuesto en el art. 35 LOTC el órgano judicial no viene obligado a plantear cuestión de inconstitucionalidad de una norma cuando se lo pidan las partes, sino que el planteamiento sólo ha de producirse cuando el Juez o Tribunal considere que la norma de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución. En consecuencia, procede dictar Sentencia por la que deniegue el amparo solicitado por los recurrentes.
12. El Abogado del Estado, en escrito de 10 de septiembre de 1990, estima, en primer lugar, que el recurso de amparo ha de ser desestimado por no haberse cumplido los requisitos de agotar los recursos procedentes e invocar tempestivamente el derecho fundamental vulnerado, según existe el art. 44.1 de la LOTC, en sus letras a) y c), por presentarse la demanda fuera del plazo previsto en el art. 44.2 LOTC y por carecer la demanda de contenido constitucional.
AL respecto alega,... »
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