Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
21/1991
Fecha : 31/01/1991
Publicación Boe :
19910225 [«boe» Núm. 48]
Numero de Registro :
534/1990
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, Leguina, López
Y Gimeno.
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«... en síntesis, lo siguiente: a) El Auto de 14 de julio de 1989 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Burgos, por el que acordó seguir el procedimiento por las normas contenidas en los arts. 790 y siguientes de la L.E.
Crim. y dar traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y acusaciones personadas, fue notificado a la representación de los recurrentes el propio día 14 de junio (según consta en el folio 898 vuelto de la pieza 13ª de las diligencias previas); este hubiera sido el momento idóneo para invocar el derecho vulnerado, pero los denunciados y hoy demandantes del amparo no solicitaron que se les oyera invocando sus derechos fundamentales, ni recurrieron, con arreglo al art. 787.1 L.E.Crim., el Auto de incoacción del procedimiento abreviado, por lo que concurre la causa de inadmisión del amparo prevista en el art. 50.1 b) LOTC; b) por lo mismo, los recurrentes han pretendido rehabilitar, a través de dilaciones injustificadas del procedimiento, el plazo para interponer el presente recurso de amparo, dado que, de una parte, los recursos de súplica frente al Auto de la Audiencia que acuerda el no planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad presentado por los hoy solicitantes de amparo contravienen el tenor del art. 35 LOTC; y, de otra, que la circunstancia de que la acusación particular formulara recursos de reforma y apelación contra el Auto de apertura del juicio oral, en los que comparecieron como parte recurrida los hoy demandantes, no desvirtúa la firmeza del Auto de 14 de julio de 1989 para los hoy recurrentes; en consecuencia, pues, la demanda de amparo ha sido presentada fuera de plazo; c) las resoluciones judiciales contra los que se dirige formalmente el recurso de amparo -Auto de 21 de septiembre de 1989 del Juzgado de Instrucción y Autos de 9 de enero y 9 de febrero de 1990 de la Audiencia Provincial no violan ninguno de los derechos constitucionales invocados como vulnerados ni el contenido de las mismas produce indefensión a los recurrentes de amparo; en concreto, la denegación por la Audiencia del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, que no es susceptible de recurso de ninguna clase (art. 35.2 LOTC), no causa indefensión alguna a los recurrentes, habida cuenta que, en todo caso, pueden intentar el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en las sucesivas instancias judiciales.
En segundo lugar, por lo que se refiere a la adecuación o no a la constitución del art. 790.1 L.E.Crim., el Abogado del Estado estima que el motivo de amparo no puede prosperar y, en todo caso, su estimación jamás traería por consecuencia la declaración de nulidad, por inconstitucional, del art. 790.1 de la L.E.Crim., ni de ningún otro precepto de la L.E.Crim. en la redacción que se les da en la L.
O. 7/1988. Para razonar esta tesis el Abogado del Estado utiliza idénticos argumentos a los por él expuestos en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1914/90, desestimada por el... »
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