Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
21/1991
Fecha : 31/01/1991
Publicación Boe :
19910225 [«boe» Núm. 48]
Numero de Registro :
534/1990
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, Leguina, López
Y Gimeno.
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«...la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a) LOTC, en relación con los requisitos exigidos por el art. 44.1 a) y c) LOTC. Por la misma razón, la demanda de amparo es claramente extemporánea -art. 44.2 LOTC-, porque el plazo de veinte días para recurrir empezó a contar desde el siguiente día en que fue notificado el citado Auto de 21 de septiembre de 1989 y los recurrentes esperaron a interponer el recurso hasta la resolución del improcedente recurso de súplica que habían formulado ante la Audiencia Provincial. b) El art. 790.1 L.E.Crim., cuya inconstitucionalidad se denuncia en la demanda, no fue aplicado por ninguno de los tres autos ahora impugnados, sino por un Auto lógica y necesariamente anterior, el de 14 de julio de 1989, frente al que ni se recurrió en su momento ni se invocó el derecho presuntamente vulnerado, lo que también comporta la concurrencia de las causas de inadmisión previstas en el art. 50.1 a) y c) LOTC.
En segundo término alegan que las resoluciones contra las que se dirige el presente recurso de amparo no conculcan los derechos constitucionales invocados por los recurrentes, pues el Auto de 21 de septiembre de 1989 del Juzgado de Instrucción se dictó después de haberse concluido las diligencias previas instruidas, período en el que los acusados han prestado declaración varias veces, con posibilidad de ejercitar el derecho de defensa material. De otra parte, tampoco los autos de 9 de enero y 9 de febrero de la Audiencia Provincial conculcan el derecho de defensa de los recurrentes, pues, aparte de estas resoluciones recayeron en el trámite de apelación interpuesto por las partes acusadoras contra el Auto de apertura del juicio oral, lo cierto es que los recurrentes sacaron a relucir por primera vez la supuesta inconstitucionalidad del art. 790.1 L.E.Crim. durante la tramitación del recurso de apelación ante la Audiencia, cuando ya no tenían derecho a hacerlo. Es más, uno de los ahora recurrentes, el señor Méndez Pozo, en el trámite del inicial recurso de reforma presentó escrito en el que expresamente pidió la confirmación del Auto de apertura del juicio oral por considerarlo perfectamente «ajustado a Derecho».
Finalmente alegan que ni la aplicación por el Juzgado Instructor del art. 790.1 L.E.Crim. ha vulnerado derecho alguno de los recurrentes de amparo, habida cuenta que éstos conocían los hechos imputados, habían declarado varias veces ante el Juez, propusieron la práctica de diligencias y formularon las pretensiones que estimaron pertinentes, ni el art. 790.1 L.E.Crim., de cuya constitucionalidad se duda, es contrario a los derechos constitucionales de la defensa (en el escrito de alegaciones se hacen amplios razonamientos al efecto, cuya transcripción es ahora innecesaria por existir pronunciamiento de este Tribunal -STC 186/1990sobre dicha cuestión).
16. Por escrito registrado el 14 de septiembre de 1990, la representación de don José María Méndez Castrillón Fontanilla, ... »
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