Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
11/2005
Fecha : 31/01/2005
Publicación Boe :
20050303
Numero de Registro :
4323-2001/
Ponente :
Don Pascual Sala Sánchez
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
|
|
«... que la demanda de revisión fue presentada el 21 de diciembre de 1999 en el Registro General del Tribunal Supremo, el expresado ciclo temporal de caducidad había transcurrido".
3. El recurrente en amparo alega que esta última Sentencia, al estimar la caducidad de la acción de revisión y no entrar en el examen del fondo de su pretensión, ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) en su vertiente de acceso a los recursos legalmente previstos. Considera que el Tribunal Supremo ha realizado una interpretación de los requisitos de admisión del recurso de revisión que no toma en consideración las consecuencias del principio pro actione, ya que considera como fecha del descubrimiento de la maniobra fraudulenta que fundamentaba la interposición del recurso la fecha de la presentación del escrito en el que solicitaba su personación y la vista de las actuaciones, en lugar de la notificación de la providencia que accedió a esas peticiones. Esta interpretación le provoca un agravamiento de la situación de indefensión en que se había encontrado durante la tramitación del proceso en la instancia judicial, pues, habiéndose tramitado el mismo a sus espaldas, lo que pretendía con su demanda de revisión era, precisamente, hacer frente a tal situación de indefensión provocando un nuevo examen de la demanda de divorcio en un proceso en el que el demandante de amparo gozara de la representación y defensa adecuadas. Por esta razón solicita la anulación de la Sentencia impugnada y que se retrotraigan las actuaciones para que se proceda al examen de la pretensión impugnatoria planteada.
4. El 31 de marzo de 2003 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50, apartado tercero, de la Ley Orgánica de este Tribunal, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que, dentro del mismo, presentaran las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la concurrencia de la causa de inadmisión de la demanda prevista en el art. 50.1 c) LOTC, esto es, su posible carencia manifiesta de contenido constitucional. Tanto el recurrente como el Ministerio Fiscal presentaron sendos escritos en los que solicitaban la admisión de la demanda.
5. Por providencia de 11 de diciembre de 2003 la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda presentada, ordenando al propio tiempo recabar la remisión del testimonio de las actuaciones judiciales a la Sala Primera del Tribunal Supremo y efectuar el emplazamiento de quienes habían sido parte en el proceso, con excepción del recurrente en amparo.
6. El 5 de febrero de 2004 la Sala Segunda de este Tribunal acordó tener por personada a doña Mercedeh Seyedeh Mortazavi (la demandante en el juicio de divorcio) y dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que presentaran alegaciones conforme al art. 52.1 LOTC.
7. El... »
|
|
|
|