Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
11/2005
Fecha : 31/01/2005
Publicación Boe :
20050303
Numero de Registro :
4323-2001/
Ponente :
Don Pascual Sala Sánchez
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
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«... 1 de marzo de 2004 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el escrito de alegaciones del recurrente en amparo. En el mismo postula la estimación del recurso con base en los mismos argumentos que en la demanda de amparo, es decir, en que la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) al realizar la interpretación más restrictiva y contraria a la letra de la Ley (el art. 1798 en relación con el art. 1796.4 LEC de 1881), haciendo coincidir el dies a quo del plazo de tres meses de caducidad para el ejercicio de la acción de revisión con el del día de la presentación del escrito ante el Juzgado autor de la Sentencia firme (el 16 de septiembre de 1999), en lugar con el día a partir del cual el recurrente descubrió el fraude (el 22 de septiembre, fecha en la que recibió la notificación de la providencia dictada por el Juzgado por la que le tenía por comparecido y le daba traslado de las actuaciones), pues sólo a través del estudio de las actuaciones pudo conocer la argucia procesal cometida para poder fundar su demanda de revisión.
8. El Fiscal ante este Tribunal, mediante escrito registrado el 4 de marzo de 2004, formuló alegaciones interesando la estimación del recurso de amparo. Considera que la Sentencia impugnada ha vulnerado el art. 24.1 CE en su vertiente de acceso a la jurisdicción más que en el aspecto de acceso al recurso, ya que la revisión no es en puridad un medio de impugnación, sino un proceso autónomo dirigido a rescindir una resolución firme. Considera que "la interpretación que hace la Sala Primera del Tribunal Supremo de la norma que regula la admisión del denominado en la LEC de 1881 recurso de revisión es o bien errónea, como propone el demandante de amparo, o cuando menos irrazonable o excesivamente rigorista, lo que, en todo caso, determina que la resolución que la contiene vulnere los cánones de constitucionalidad derivados del art. 24.1 CE". En definitiva, tanto si se trata de uno u otro aspecto del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, "se impone el otorgamiento del amparo por entender que la inadmisión de la pretensión acordada por el Tribunal Supremo se basa en una interpretación de los requisitos exigidos por la LEC para su admisión, concretamente de la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo, de manera incompatible con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva., por lo que para el restablecimiento del recurrente en el goce del derecho vulnerado se impone anular la resolución recurrida y ordenar la retroacción de actuaciones al momento de acordarla para que se dicte otra en la que se acuerde lo que se considere procedente sin que pueda consistir en la inadmisión de la demanda por la extemporaneidad de su presentación".
9. El 5 de marzo de 2004 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el escrito... »
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