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SENTENCIA
Numero de Referencia :
11/2005
Fecha : 31/01/2005
Publicación Boe :
20050303
Numero de Registro :
4323-2001/
Ponente :
Don Pascual Sala Sánchez
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
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«... de alegaciones de la demandada. En el mismo solicita la desestimación del presente amparo tanto por motivos formales como de fondo. Respecto de los primeros entiende que el recurrente no ha respetado el presupuesto procesal del recurso de amparo consistente en la necesaria invocación formal del derecho fundamental en la vía judicial previa, puesto que en el juicio de revisión no alegó en momento alguno la vulneración del derecho fundamental ahora invocada; también considera que, con base en el art. 50.1.d LOTC, la STC 88/2002, de 22 de abril, ya desestimó un recurso de amparo en supuesto sustancialmente igual a la cuestión aquí planteada; y, por último, que el recurrente carece de legitimación, tanto porque la inadmisión del recurso de revisión no es en principio revisable por este Tribunal, como porque "ni es español ni reside en España, ni es miembro de la Comunidad Europea". Finalmente tampoco estima admisible el presente recurso, en lo que concierne al fondo de la cuestión planteada, porque la Sentencia impugnada no es manifiestamente errónea, ni arbitraria o manifiestamente irrazonable.
10. Por providencia de 27 de enero de 2005, se señaló para votación y fallo el día 31 del mismo mes y año.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2001, que declaró no haber lugar a la pretensión de revisión de la Sentencia firme dictada el 22 de diciembre de 1994 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Barcelona, en el proceso de divorcio contencioso núm. 720/94, promovido por el recurrente en amparo por presunta maquinación fraudulenta de la parte actora en aquel juicio con base en el art. 1796.4 de la Ley de enjuiciamiento civil de 1881 (actual art. 510.4 LEC de 2000). La Sala fundó su decisión de inadmisión en que el ahora recurrente en amparo había iniciado el proceso de revisión una vez caducado el plazo de tres meses para el ejercicio de la acción previsto en el art. 1798 LEC de 1881 (actual art. 512 LEC de 2000), toda vez que el demandante compareció en los referidos autos de divorcio mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 1999, registrado el 17 de septiembre de 1999, por lo que desde esa fecha había que contar el plazo, citado, de tres meses. Al haber presentado su demanda de revisión el 21 de diciembre de 1999 en el Registro General del Tribunal Supremo el expresado ciclo temporal de caducidad había transcurrido.
El recurrente en amparo estima que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) al realizar una interpretación excesivamente restrictiva -y, por tanto, contraria al principio pro actionedel derecho de acceso a la jurisdicción, debido a que el Tribunal Supremo hizo coincidir el dies a quo del plazo de tres meses previsto en el art. 1798 LEC de 1881 con el momento de la presentación de su ... »
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