Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
11/2005
Fecha : 31/01/2005
Publicación Boe :
20050303
Numero de Registro :
4323-2001/
Ponente :
Don Pascual Sala Sánchez
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
|
|
«...escrito de personación ante el Juzgado autor de la Sentencia firme de divorcio, en lugar de determinarlo desde el día en que tuvo el conocimiento de la maquinación fraudulenta, es decir, desde el día en que le fue notificada la providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Barcelona por la que le tenía por comparecido y le daba traslado de las actuaciones. En su opinión esa resolución judicial agravó, aún más, la situación de indefensión en la que se encontraba, pues el juicio de divorcio se celebró a sus espaldas debido a la argucia procesal realizada por su anterior esposa, consistente en afirmar que se hallaba en ignorado paradero con el fin de forzar su emplazamiento edictal y, así, obtener la declaración de rebeldía. De esta forma no pudo ejercitar su derecho de defensa respecto de la petición -finalmente concedidade abonar mensualmente seis mil dólares USA en concepto de pensión alimenticia, así como la utilización privativa para la Sra. Seyedeh de la vivienda que había constituido el domicilio conyugal.
La representación procesal de doña Mercedeh Seyedeh Mortazavi se opone a la estimación del recurso de amparo. Desde un punto de vista formal aduce un triple incumplimiento: en primer lugar el del presupuesto procesal consistente en la invocación formal del derecho fundamental vulnerado en la vía judicial previa, y ello porque en ningún momento del juicio de revisión alegó la vulneración del art. 24.1 CE ante el Tribunal Supremo, a pesar de que su pretensión de revisión, en el fondo, denunciaba la vulneración de su derecho a la efectividad de la tutela judicial y la interdicción de indefensión padecida en el juicio de divorcio tramitado en rebeldía; en segundo lugar sostiene que este Tribunal ya ha desestimado un recurso de amparo en un supuesto sustancialmente igual al presente (art. 50.1.d LOTC) en la Sentencia 88/2002, de 22 de abril; y, por último, mantiene que el recurrente en amparo carece de legitimación activa al ser un ciudadano extranjero que "ni reside en España, ni es miembro de la Comunidad Europea". Finalmente también solicita la desestimación del recurso debido a que la Sentencia impugnada no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues no es manifiestamente errónea, arbitraria o irrazonable, sino que se limita a constatar la caducidad del plazo para el ejercicio de la acción de revisión.
Por su parte el Ministerio Fiscal interesa la estimación del presente recurso de amparo debido a que la interpretación realizada por el Tribunal Supremo y plasmada en la Sentencia impugnada se basa en una interpretación de los requisitos exigidos por la Ley de enjuiciamiento civil para la admisión de la demanda de revisión, concretamente la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción, incompatible con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, "por lo que para el restablecimiento del recurrente en el goce del derecho vulnerado se impone... »
|
|
|
|