Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
11/2005
Fecha : 31/01/2005
Publicación Boe :
20050303
Numero de Registro :
4323-2001/
Ponente :
Don Pascual Sala Sánchez
Sala :
Sala Segunda.
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«... anular la resolución recurrida y ordenar la retroacción de actuaciones al momento de acordarla para que se dicte otra en la que se acuerde lo que se considere procedente sin que pueda consistir en la inadmisión de la demanda por la extemporaneidad de su presentación".
2. Antes de entrar en el examen de la queja del recurrente en amparo este Tribunal ha de pronunciarse sobre los diferentes óbices procesales puestos de manifiesto por la demandada. El primero hace referencia a la posible falta de invocación formal en el proceso de revisión del derecho constitucional vulnerado. De confirmarse este incumplimiento la presente demanda de amparo quedaría incursa en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a) LOTC, en relación con el art. 44.1 c) del mismo texto legal. Como ha señalado en otras ocasiones este Tribunal el control de tal presupuesto puede realizarse en este momento procesal, pues, tratándosede una norma imperativa, el posible incumplimiento de la misma no queda sanado porque la demanda haya sido inicialmente admitida a trámite, de forma que la comprobación de los presupuestos procesales puede, y debe, hacerse siempre, de oficio o a instancia de parte en cualquier momento, incluso en la Sentencia (SSTC 50/1991, de 11 de marzo, FJ 3; 318/1994, de 28 de noviembre, FJ 4; 114/1999, de 14 de junio, FJ 2; 153/1999, de 14 de septiembre, FJ 2; 129/2000, de 16 de mayo, FJ 2; 185/2000, de 10 de julio, FJ 3; 105/2001, de 23 de abril, FJ 2; 228/2001, de 26 de noviembre, FJ 2; 18/2002, de 28 de enero, FJ 3; 74/2002, de 8 de abril, FJ 2; y 133/2002, de 3 de junio, FJ 2).
El presupuesto de la invocación previa tiene una la doble finalidad: por una parte que los órganos judiciales tengan la oportunidad de pronunciarse sobre la eventual vulneración y reestablecer, en su caso, el derecho constitucional en sede jurisdiccional ordinaria; y, por otra, preservar el carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional de amparo (por todas, SSTC 29/2004, de 4 de marzo, FJ 3; 133/2002, de 3 de junio, FJ 3; 222/2001, de 5 noviembre, FJ 2). El cumplimiento de este requisito no exige que en el proceso judicial se haga una mención concreta y numérica del precepto constitucional en el que se reconozca el derecho vulnerado o la mención de su nomen iuris,siendo suficiente que se someta el hecho fundamentador de la vulneración al análisis de los órganos judiciales, dándoles la oportunidad de pronunciarse sobre y, en su caso, reparar, la lesión del derecho fundamental que posteriormente se alega en el recurso de amparo (por todas, SSTC 136/2002, de 3 de junio, FJ 2; 133/2002, de 3 de junio, FJ 2; o 15/2002, de 28 de enero, FJ 2).
En el presente caso resulta evidente la imposibilidad de cumplir con este presupuesto procesal, por la sencilla razón de que contra la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo no cabía interponer recurso alguno -salvo el presente amparo constitucionalen el cual invocar el derecho fundamental vulnerado... »
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