Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
11/2005
Fecha : 31/01/2005
Publicación Boe :
20050303
Numero de Registro :
4323-2001/
Ponente :
Don Pascual Sala Sánchez
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
|
|
«... en la vía judicial ordinaria. El ahora recurrente invocó en el momento procesal oportuno, es decir, en su escrito de demanda de revisión, el derecho fundamental en que podía basar su pretensión, cual era el derecho al emplazamiento personal en el juicio de divorcio, limitándose el emplazamiento edictal para los casos residuales en los que se "ignora" el paradero de la parte demandada, lo que, en su opinión, no sucedía en los autos del divorcio.
3. Los restantes óbices procesales hacen referencia, respectivamente, a la existencia de un precedente "sustancialmente igual" al presente recurso de amparo en el que este Tribunal ya acordó la desestimación de la demanda (art. 50.
1.d LOTC) y a la falta de legitimación activa del recurrente en amparo basada en su condición de extranjero. Para acreditar el primero la demandada cita la STC 88/2002, de 22 de abril. Este Tribunal no comparte la concurrencia de precedente alguno en la Sentencia antes citada, pues en ella se denegaba el amparo por la imposibilidad de acreditarse el pretendido error en el cómputo del plazo para la interposición del recurso de queja en un proceso laboral debido a la propia falta de diligencia del recurrente en su acreditación. Tal y como se examinará en el siguiente fundamento jurídico, en el presente amparo no existe problema fáctico alguno en la determinación del dies a quo del plazo, sino en la fijación del mismo en uno u otro momento, por lo que, en definitiva, el problema planteado es una cuestión estrictamente jurídico-constitucional relativa a la corrección de la interpretación realizada por el Tribunal Supremo en la Sentencia impugnada ante este Tribunal y, como consecuencia de ella, a la determinación de si se cerró el acceso a la jurisdicción del aquí recurrente y se desconoció el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE.
Por último el hecho de que el ahora recurrente sea un ciudadano de nacionalidad india en nada impide que este Tribunal haya de garantizar el derecho fundamental ahora invocado, pues como ya dijéramos en la STC 95/2003, de 22 de mayo, "ha de observarse que este Tribunal, ya desde la STC 99/1985, de 30 de septiembre, de la que se hizo eco la STC 115/1987, de 7 de julio, ha reconocido a los extranjeros, con independencia de su situación jurídica, la titularidad del derecho a la tutela judicial efectiva".
4. Desechadas las anteriores causas de inadmisibilidad procede, ahora, entrar a conocer del fondo de la demanda de amparo, consistente en la invocada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, debida a una -en opinión del recurrente-excesivamente rigorista interpretación del dies a quo del plazo de caducidad legalmente previsto para el ejercicio de la acción de revisión contra la Sentencia firme de divorcio.
Esta Sala coincide con el criterio expuesto por el Ministerio Fiscal respecto de la concreta vertiente del derecho fundamental invocado por el recurrente en su escrito de demanda.... »
|
|
|
|