Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
11/2005
Fecha : 31/01/2005
Publicación Boe :
20050303
Numero de Registro :
4323-2001/
Ponente :
Don Pascual Sala Sánchez
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
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«... El demandante de amparo invoca el derecho de acceso a los recursos cuando, en puridad, nos encontramos ante un posible supuesto de desatención del derecho de acceder, por vez primera, a la jurisdicción ordinaria. En tal sentido este Tribunal, ya desde su Sentencia 158/1987, de 20 de octubre ( FJ 2), ha sostenido que el antes denominado "recurso" de revisión (en la actualidad, la LEC 1/2000 lo considera como un "proceso" autónomo al denominarlo, simplemente, "revisión de sentencias firmes" y regularlo fuera de los recursos, esto es, en el último título del libro tercero relativo a los procesos declarativos) "es en realidad un proceso especial y autónomo de carácter impugnativo o una acción provista de finalidad resolutoria de Sentencias firmes". En la mencionada Sentencia (con cita, a su vez de la STC 50/1982, de 15 de julio) también se afirmó que el proceso de revisión es el "instrumento que sirve al ejercicio del derecho a obtener la invalidación de la Sentencia que ha ganado firmeza, en los casos en que el Legislador, en esa colisión comprometida entre seguridad y justicia, abre vías para rescindir un proceso anterior y que alcanzan a ella las garantías fundamentales contenidas en el art. 24.1 de la Constitución y, por tanto, las de acceso a la revisión y al conocimiento de la pretensión revisora en el proceso debido, asegurando el contenido esencial de este derecho instrumental.
A lo que habrá que añadir que si el acceso a la revisión y el conocimiento de la pretensión revisora de un proceso debe gozar siempre de las garantías fundamentales contenidas en el art. 24 de la Constitución, ello se hace aún más necesario, en un caso en que. la pretensión revisora embebe o engloba una pretensión de amparo judicial de los derechos fundamentales, por haberse sustanciado el proceso inicial sin debido emplazamiento del demandado y sin darle por consiguiente la posibilidad de ser oído y sin defenderse".
Esta precisión conceptual tiene una evidente repercusión práctica, pues no rige con la misma intensidad el derecho a la tutela judicial en procesos de primera y única instancia -como sucede en el caso que nos ocupa-, que en fase de recurso, ya sea ordinario o extraordinario (STC 20/2004, de 23 de febrero, FJ 5). Así lo recuerda la STC 59/2003, de 24 de marzo, FJ 2, en la que se afirmó que "en la fase de recurso el principio pro actione pierde intensidad, pues el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución sino de lo que hayan dispuesto las Leyes procesales, correspondiendo al ámbito de libertad del legislador, salvo en materia penal, el estable-cimiento y regulación de los recursos procedentes en cada caso (SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 71/2002, de 8 de abril, FJ 3), por lo que las decisiones judiciales de inadmisión no son, en principio, revisables en la vía de amparo. Esta regla general encuentra su excepción en aquellos supuestos en los que las resoluciones judiciales vulneren el derecho a la ... »
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