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SENTENCIA
Numero de Referencia :
11/2005
Fecha : 31/01/2005
Publicación Boe :
20050303
Numero de Registro :
4323-2001/
Ponente :
Don Pascual Sala Sánchez
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
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«...tutela judicial efectiva, toda vez que, configurado legalmente el recurso, el art. 24.1 CE garantiza también su utilización (SSTC 63/1992, de 29 de abril, FJ 2; 63/2000, de 13 de marzo, FJ 2). Ahora bien, en consonancia con la operatividad más restringida del principio pro actione en relación con el derecho de acceso a los recursos, el canon de constitucionalidad al que son sometidas por parte de este Tribunal las resoluciones judiciales que declaran la inadmisibilidad de un recurso, excluyendo el pronunciamiento sobre el fondo en la fase impugnativa del proceso, es más limitado que el que deben superar las resoluciones judiciales que deniegan el acceso a la jurisdicción".
5. El problema planteado se ciñe, por consiguiente, al análisis de la Sentencia impugnada desde el prisma del derecho de acceso a la jurisdicción. En ella el Tribunal Supremo inadmite la demanda por estimar caducado el plazo de tres meses para el ejercicio de la acción revisora al considerar que el dies a quo del mencionado plazo coincide con la fecha de la presentación del escrito en el Juzgado autor de la Sentencia firme de divorcio por el que solicitaba su comparecencia y la vista de las actuaciones. No es la primera vez que este Tribunal ha de pronunciarse sobre recursos de amparo dirigidos contra resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo basadas en supuestos similares al actual. Así, en la citada STC 158/1987, de 20 de octubre, este Tribunal desestimó el recurso de amparo porque la interpretación realizada por el Tribunal Supremo al estimar caducada la acción de revisión respetaba el art. 24.
1 CE al ser razonable presumir el conocimiento de la maquinación fraudulenta desde el día en el que se le notificó a la parte recurrente el mandato de embargo de todos sus bienes. Mientras que en la STC 194/2003, de 27 de octubre, se estimó el amparo por el error patente en el que incurrió la Sala sentenciadora al inadmitir la demanda de revisión, puesto que en ella no se indicaba la fecha en la que la actora había tenido conocimiento de los hechos en los que basaba la maquinación fraudulenta, cuando lo cierto es que en el escrito de la demanda se señalaba expresamente ese momento temporal.
Pero es la STC 370/1993, de 13 de diciembre (citada con corrección por el recurrente en su escrito de alegaciones), la que ya apuntó el supuesto en el que ahora hemos de basarnos para estimar este recurso de amparo. En efecto, en esa ocasión este Tribunal desestimó el amparo porque la Sentencia impugnada se basaba en dos diferentes fundamentos para inadmitir la demanda de revisión por caducidad del plazo de tres meses para el ejercicio de la acción de revisión fundada en la maquinación fraudulenta. Por un lado el órgano judicial hizo referencia a la fecha de notificación de la resolución por la que se acordó tener por personada a la recurrente en las actuaciones judiciales, pero, por error, determinó el dies a quo del mencionado plazo de tres meses en el ... »
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