|
Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 31/03/1981
Numero de Referencia :
9/1981
Publicación Boe :
19810414 [«boe» Núm. 89]
Ponente :
Don Rafael Gómez-ferrer Morant
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. García-pelayo, Latorre, Díez De Velasco, Begué, Gómez-ferrer Y Escudero.
|
|
Extracto: 1. No puede afirmarse tajantemente que un poder general para pleitos sea insuficiente para comparecer ante el Tribunal Constitucional.
2. Lo que importa a efectos de la admisibilidad de los recursos de amparo contra resoluciones judiciales, es que la afirmación de que la supuesta violación del derecho invocado es imputable directa e inmediatamente a la resolución impugnada se haga por el demandante de modo que, al menos aparentemente, se deduzca de su exposición una relación inmediata y directa de causalidad.
3. La Constitución es una norma cualitativamente distinta de las demás, por cuanto incorpora el sistema de valores esenciales que ha de constituir el orden de convivencia política e informar todo el ordenamiento jurídico. La Constitución es así la norma fundamental y fundamentadora de todo el orden jurídico. Naturaleza singular que se traduce en una incidencia muy intensa sobre las normas anteriores, que han de ser valoradas desde la Constitución.
4. La Constitución da lugar a la derogación de las Leyes y disposiciones anteriores opuestas a la misma, es decir, a la pérdida de vigencia de tales normas para regular situaciones futuras.
5. La naturaleza de Ley superior de la Constitución se refleja en la necesidad de interpretar todo el ordenamiento de conformidad con la misma, y en la inconstitucionalidad sobrevenida de aquellas normas anteriores incompatibles con ella. Inconstitucionalidad sobrevenida que afecta a la validez de la norma y produce efectos de significación retroactiva mucho más intensos que los derivados de la mera derogación.
6. La Constitución tiene la significación primordial de establecer y fundamentar un orden de convivencia política general, singularmente en materia de derechos fundamentales y libertades públicas, por lo que en esta materia ha de tener efecto retroactivo, en el sentido de poder afectar a actos posteriores a su vigencia que deriven de situaciones creadas con anterioridad y al amparo de Leyes válidas en aquel momento, en cuanto tales actos sean contrarios a la ConstiTUción.
7. El derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales no comprende el de obtener una decisión judicial acorde con las pretensiones que se formulan, sino el derecho a que se dicte una resolución en Derecho siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello.
8. El art. 24.1 de la Constitución contiene un mandato implícito al legislador -y al intérpreteconsistente en promover la defensión en la medida de lo posible, mediante la correspondiente contradicción. Lo que conduce, en el proceso contenciosoadministrativo, a establecer el emplazamiento personal a los que pueden comparecer como demandados -e incluso coadyuvantes-, siempre que ello resulte factible, como puede ser cuando sean conocidos e identificables a partir de los datos que se deduzcan del escrito de interposición, o incluso del expediente, aun cuando la consecución plena de este resultado puede exigir un cambio ... »
|
|