Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
9/1981
Fecha : 31/03/1981
Publicación Boe :
19810414 [«boe» Núm. 89]
Numero de Registro :
107/1980
Ponente :
Don Rafael Gómez-ferrer Morant
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. García-pelayo, Latorre, Díez De Velasco, Begué, Gómez-ferrer Y Escudero.
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«... en el Auto de 15 de octubre de 1980, dictado por esta misma Sala en el curso del procedimiento del presente proceso de amparo.
La cuestión suscitada puede resolverse teniendo en cuenta que para delimitar el período a que alude la Disposición Transitoria Segunda, 1, de la LOTC -que no precisa si dicho período comprende o no actuaciones anteriores a la Constituciónha de acudirse, ciertamente, a una interpretación de la Ley no exenta de dificultades, ya que si, por un lado, es lógico pensar que la observancia del orden constitucional no puede exigirse con anterioridad a su existencia, por otro puede también pensarse en la conveniencia de que no prevalezcan actuaciones anteriores que resulten -evaluadas a posteriori contrarias al mismo, siempre que, naturalmente, no hayan agotado sus efectos. Bien entendido que, aunque se parta de esta segunda hipótesis, habrá que investigar si los casos decididos por resolución firme anterior a la Constitución pueden quedar afectados en alguna manera por la aplicación de la misma, sea con carácter general, sea en algún supuesto específico.
Pues bien, las anteriores consideraciones permiten afirmar que el mero hecho de que una pretensión de amparo se fundamente en un acto de un órgano judicial anterior a la Constitución no es suficiente por sí mismo para afirmar que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.
De acuerdo con el razonamiento expuesto y dadas las circunstancias que concurren en el recurso objeto del precedente proceso, tal como se deduce de los antecedentes del mismo, puede razonablemente llegarse a la conclusión de que no concurre el motivo de inadmisibilidad contemplado en el art. 50.2 b) de la LOTC.
G) Por último, debemos considerar si tiene fundamento jurídico o no el motivo de inadmisibilidad según el cual, partiendo de la base de que el presente recurso de amparo y la pretensión en él deducida se circunscribe estrictamente a la acción judicial desarrollada en el proceso de ejecución, debe caer fuera del amparo y, en consecuencia, del juicio de este Tribunal Constitucional, lo relativo a la actuación judicial cumplida en el proceso contencioso-administrativo principal.
Más que una verdadera causa de inadmisibilidad, se trata de plantear -y así lo hace constar la representación de los señores Zabala Ayerbela delimitación del objeto y, por tanto, de los límites del presente recurso de amparo. Por ello no puede ser estimada como causa de inadmisión.
2. Una vez despejados los aspectos formales, procede entrar en el examen de fondo del recurso, que suscita unas observaciones iniciales tendentes a delimitar las diversas cuestiones planteadas por el recurrente que -a juicio de este Tribunalson las siguientes: a) se produce, a su juicio, una indefensión inicial en el proceso que finaliza por Sentencia de la S ala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid de 18 de junio de 1975,... »
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