Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
9/1981
Fecha : 31/03/1981
Publicación Boe :
19810414 [«boe» Núm. 89]
Numero de Registro :
107/1980
Ponente :
Don Rafael Gómez-ferrer Morant
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. García-pelayo, Latorre, Díez De Velasco, Begué, Gómez-ferrer Y Escudero.
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«... de la mera derogación.
Esta significación retroactiva, por lo demás, había sido ya puesta de manifiesto por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a Leyes ordinarias (Sentencia de 13 de diciembre de 1966, entre otras) al señalar, desde otra perspectiva, que la retroactividad de las leyes va implícita en algunas de ellas, lo que puede ocurrir con disposiciones que condenen como incompatibles a sus fines morales y sociales situaciones anteriormente constituidas u otras que tengan como objeto establecer un régimen general y uniforme, en cuanto sólo concediéndole efectos retroactivos se puede conseguir la uniformidad propuesta.
Pues bien, es claro que la Constitución tiene la significación primordial de establecer y fundamentar un orden de convivencia política general de cara al futuro, singularmente en materia de derechos fundamentales y libertades públicas, por lo que en esta materia ha de tener efecto retroactivo, en el sentido de poder afectar a actos posteriores a su vigencia que deriven de situaciones creadas con anterioridad y al amparo de leyes válidas en aquel momento, en cuanto tales actos sean contrarios a la Constitución.
Esta doctrina de carácter general habrá de ser concretada caso por caso, teniendo en cuenta las peculiaridades del mismo, ya que el acto posterior puede estar dotado de mayor o menor autonomía, proceder o no de los poderes públicos, afectar o no a intereses o derechos de terceras personas, y o tras circunstancias que podrían pensarse. Por ello no resulta posible ni conveniente ahora el proseguir con el desarrollo de esta doctrina, ya que lo indicado es suficiente para proceder a solucionar el caso concreto suscitado.
3 [bis]. El actor entiende, desde su particular perspectiva, que la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia de Valladolid, firme con anterioridad a la Constitución fue dictada con indefensión del mismo, ya que estima que no fue convocado al proceso (Antecedente 4). Dicha Sentencia se ejecuta con posterioridad a la Norma Fundamental, por lo que, al materializarse sus efectos en este tiempo, solicita que se deje sin efecto tal ejecución.
Planteada así la cuestión, y una vez ha quedado perfectamente claro que la actora no ha solicitado la declaración de nulidad de la Sentencia, debemos afirmar que la significación retroactiva de la Constitución no puede dar lugar a la estimación del recurso, ya que la inejecución pura y simple solicitada dejaría ignorados los derechos e intereses de la parte que obtuvo su tutela efectiva a través de la Sentencia favorable a los mismos, derecho también reconocido en el art. 24.1 de la Constitución que este Tribunal no puede desconocer.
Por lo demás, y a mayor abundamiento, debe afirmarse que el emplazamiento de la entidad Coto Minero Merladet, S. A., se produjo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 64 de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, que era el aplicable... »
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