Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
9/1981
Fecha : 31/03/1981
Publicación Boe :
19810414 [«boe» Núm. 89]
Numero de Registro :
107/1980
Ponente :
Don Rafael Gómez-ferrer Morant
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. García-pelayo, Latorre, Díez De Velasco, Begué, Gómez-ferrer Y Escudero.
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«... dado que el art. 65 se refiere a otro supuesto. Pues, en efecto, la aplicación del precepto mencionado dio lugar a la publicación del anuncio correspondiente en el «B.O.E.» núm. 144, del 17 de junio de 1974, «para que llegue a conocimiento de los que tengan interés directo en el asunto y quieran coadyuvar en él a la Administración, y de cuantos puedan tener interés o algún derecho en el acto recurrido y estimen comparecer en los autos en concepto de demandados, según lo dispuesto en el art. 64 de la Ley de la Jurisdicción».
Resulta así que el emplazamiento se produjo tanto con referencia a los titulares de derechos como de intereses, y por tanto también respecto de la actora, ya que aun admitiendo que no fuera titular de un derecho derivado de los actos recurridos, resulta evidente que tenía un interés directo en su mantenimiento, dado que venían a sobreseer el expediente sancionador segundo a la misma. Por ello, en conclusión, no se produjo indefensión por falta de emplazamiento, ya que el que se efectuó no comprendía sólo a los titulares de derechos, como afirma la representación de Coto Minero Merladet, S. A., sino también a los que tuvieran un interés directo en el asunto. El solicitante del amparo tuvo; pues, la oportunidad de conocer la interposición del recurso y de comparecer en el mismo, máxime cuando tal recurso no era imprevisible, dada la existencia de los expedientes administrativos de los que tuvo conocimiento ( Antecedente 10).
4. En relación con otras alegaciones del demandante, ha de afirmarse que la pretendida indefensión (art. 24.1 de la Constitución) no se ha producido en el incidente de ejecución, ya que la parte actora ha podido promoverlo y alegar lo que ha convenido a su derecho.
Y es también claro, a nuestro juicio, que en el incidente de ejecución no se ha violado el derecho de la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales (artículo 24.
1 de la Constitución), dado que tal derecho no comprende obviamenteel de obtener una decisión judicial acorde con las pretensiones que se formulan, sino el derecho a que se dicte una resolución en Derecho, siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello.
Debe señalarse, con carácter complementario, que la alegación de los puntos 1 y 2 del art. 6 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, con el valor interpretativo que deriva del art. 10.2 de la Constitución, no aporta elemento alguno que pueda apoyar la tesis de la parte actora.
5. Al no estimar la pretensión de inejecución de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid de 18 de junio de 1975, tampoco procede acceder a la petición que formula el demandante de ser indemnizado por razón de los gastos que le ha originado tal ejecución.
6. Por otra parte, la desestimación del recurso da lugar a la improcedencia de que la Sala eleve al Pleno la cuestión de la posible declaración de inconstitucionalidad del art. 64 de la... »
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