Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
9/1981
Fecha : 31/03/1981
Publicación Boe :
19810414 [«boe» Núm. 89]
Numero de Registro :
107/1980
Ponente :
Don Rafael Gómez-ferrer Morant
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. García-pelayo, Latorre, Díez De Velasco, Begué, Gómez-ferrer Y Escudero.
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«... y obligaciones sin haberle oído, ejecución que venía a culminar la violación del derecho fundamental.
La incomparecencia en el proceso no supone, sin más, la violación del derecho fundamental que se alega, ya que para cumplir las exigencias de éste basta convocar al proceso a todos los interesados, pues la defensa, al igual que la acción, son derechos que implican cargas que pueden ser asumidas o no.
En el proceso contencioso-administrativo el llamamiento se verifica ex lege ( art. 29) y el emplazamiento por anuncios (art. 64), si bien la propia Ley prevé que el emplazamiento se verifique individualmente (art. 65).
Sin perjuicio de sugerir la posible derogación o inconstitucionalidad sobrevenida del art. 29.1 b) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, con motivo del agravio al derecho fundamental recogido en el art. 24.1 de la Constitución que pudiera inferirse de la aplicación de aquel precepto procesal por los Tribunales de dicho orden jurisdiccional, Coto Minero Merladet, S. A., estima que no fue convocado al proceso, porque de los actos administrativos en relación con los cuales se interpuso el recurso jurisdiccional no se derivaba n derechos a su favor.
-Afirma asimismo el recurrente que el rechazo de la cuestión incidental comporta también la omisión de la tutela efectiva de los derechos que le asisten en virtud de actos de la Administración minera para usar y utilizar las obras que se ordenan demoler.
5. Por providencia de 21 de agosto de 1980 la Sala acordó tener por personado y parte al Procurador señor Fraile Sánchez en nombre y representación del recurrente, así como notificarle la posible existencia de la causa de inadmisibilidad consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional.
Otorgado, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (en adelante, LOTC), un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante para alegaciones sobre la referida causa de inadmisibilidad, el primero, en escrito de 3 de septiembre, se opuso a la admisión del recurso por entender que los actos procesales a los que imputa la demandante la presunta violación del derecho fundamental invocado tuvieron lugar con antelación a la vigencia del texto constitucional, por lo que «no resultan protegidos por los instrumentos que en el mismo a tal fin se arbitran».
Por su parte, la demandante, en escrito presentado el 15 de septiembre, argumenta a favor de que la demanda sea admitida a trámite apoyándose entre otras razones en que «en el iter procesal judicial recorrido hasta alcanzar una resolución firme, recayó una Sentencia (sic)(de la Sala Tercera del Tribunal Supremo) en un momento en que el bloque de legalidad estaba encabezado por la Constitución desde hacía año y medio», por lo que, a su juicio, «parece claro que no es dado acordar la inadmisibilidad... »
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