Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
9/1981
Fecha : 31/03/1981
Publicación Boe :
19810414 [«boe» Núm. 89]
Numero de Registro :
107/1980
Ponente :
Don Rafael Gómez-ferrer Morant
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. García-pelayo, Latorre, Díez De Velasco, Begué, Gómez-ferrer Y Escudero.
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«... ostenta, y la entidad Coto Minero Merladet, S. A.
A) El Fiscal General del Estado se opone a la estimación de la demanda y, en consecuencia, al otorgamiento del amparo solicitado, por entender que no resulta vulnerado el derecho fundamental sancionado en el art. 24.1 de la Constitución, e invocado en aquella con base, sustancialmente, en los argumentos siguientes: a) el proceso contencioso-administrativo principal y las actuaciones procesales de ejecución de Sentencia a que antes se ha h echo referencia no pueden desligarse; b) la entidad actora en el presente proceso de amparo y demandada en el proceso contencioso-administrativo, fue emplazada en forma en este último y si no compareció fue por no estimarlo oportuno, quizás porque entendió que su derecho estaba sobradamente defendido por la Administración, por lo que no puede ahora alegarse falta de tutela en el proceso contencioso, puesto que fue la mencionada entidad quien se abstuvo de postularla; c) la tutela efectiva de derechos e intereses legítimos supone, ciertamente, derecho a la jurisdicción y acceso a los Tribunales pero no derecho a que las decisiones judiciales se acomoden a las pretensiones concretas de una parte; d) no hubo merma de tal derecho a la tutela judicial efectiva por parte del ahora demandante desde el momento en que frente a la decisión de la Sala de la Audiencia de Valladolid recurrió en apelación ante el Tribunal Supremo, que confirmó dicha decisión por entenderla ajustada a derecho, y e) el art. 24.1 de la Constitución afirma el derecho fundamental en defensa de «derechos e intereses legítimos», lo que no puede predicarse de las pretensiones del ahora solicitante de amparo, ya que ni tenía aptitud legal para solicitar la inejecución de la Sentencia, de acuerdo con lo establecido en los arts. 105 y 107 de la Ley de la Jurisdicción contenciosa, ni lo hizo, caso de tenerla, dentro de plazo.
B) El Abogado del Estado, tras hacer una serie de consideraciones a favor de la admisión del recurso, solicita la denegación del amparo, con expresa condena en costas al recurrente, aduciendo las siguientes razones: a) a lo largo del proceso de ejecución de la Sentencia firme del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1976 -proceso de ejecución en el que recayeron las únicas resoluciones judiciales impugnadas por el demandante de amparono hubo «ninguna actuación u omisión de los órganos judiciales que pudiera suponer el más mínimo menoscabo del legítimo derecho de defensa»; b) el propio recurrente reconoce en el escrito por el que promueve incidente de suspensión en el presente proceso de amparo que las Sentencias cuya ejecución trataba de llevarse a cabo no produjeron ningún efecto «en el círculo empresarial» del mismo, por lo que «no se infringió realmente su derecho constitucional», y, en consecuencia, no han sido impugnadas en vía de amparo, con lo que queda excluida de raíz su revisibilidad por la jurisdicción constitucional; c) el demandante... »
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