Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
9/1981
Fecha : 31/03/1981
Publicación Boe :
19810414 [«boe» Núm. 89]
Numero de Registro :
107/1980
Ponente :
Don Rafael Gómez-ferrer Morant
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. García-pelayo, Latorre, Díez De Velasco, Begué, Gómez-ferrer Y Escudero.
|
|
«... insta algo absolutamente incongruente con el restablecimiento del derecho que supone vulnerado, ya que no solicita la anulación del acto u omisión causante del agravio, si no la pura y simple inejecución de una Sentencia firme, que quedaría así -en contradicción con la Constitución mismaperpetuamente paralizada, por lo que los intereses que dieron vida al proceso quedarían sin posibilidad alguna de definición o satisfacción, dejando congelada y sin solución la controversia originaria; d) la indemnización que se pretende ni tiene base sustantiva alguna, ni tiene conexión con el restablecimiento de la libertad que se supone vulnerada, ni el Tribunal Constitucional puede resolver sobre pretensiones de supuestos daños, ni, en fin, el Estado puede considerarse, hoy por hoy, centro de imputación de responsabilidad por actos del poder judicial.
C) La representación de los señores Zabala Ayerbe, tras hacer referencia a una serie de antecedentes a su juicio de necesario conocimiento para la adecuada comprensión de la presente litis, se opone a la admisión del recurso aduciendo diversos motivos de que luego se trata; y, subsidiariamente, se opone al otorgamiento del amparo solicitado, apoyándose esencialmente en los siguientes argumentos: a) el derecho de audiencia y defensa de «Coto Minero» fue escrupulosamente reconocido y respetado en las actuaciones judiciales impugnadas (Autos de la Audiencia Territorial y del Tribunal Supremo), ya que en el curso del proceso incidental en el que recayeron tales resoluciones aquella fue oída y pudo alegar lo que estimó oportuno a sus intereses; b) aun en la hipótesis de que la pretensión de amparo pudiera extenderse a la Sentencia firme de 19 de junio de 1975 en modo alguno cabría imputar a los Tribunales de que aquí se trata de una violación nunca cometida, ya que dichos Tribunales cumplieron con el ordenamiento fundamental y legal entonces en vigor en cuanto al emplazamiento de los posibles interesados en el proceso, y c) independientemente de la existencia o no, incluso, de la violación denunciada, la pretensión del solicitante de amparo es improcedente en cuanto excede completamente del contenido del derecho fundamental invocado, que es de carácter procesal y no sustantivo, por lo que la estimación de dicha pretensión y, en consecuencia, el restablecimiento de aquel derecho, sólo podría concretarse en la anulación de las actuaciones judiciales practicadas, pero nunca en la enervación definitiva del cumplimiento de la justicia que proceda en el caso concreto, que es al resultado al que se llegaría con la inejecución de la Sentencia firme a que se ha hecho alusión.
D) La parte actora, en escrito que tiene entrada en este Tribunal el 14 de marzo, reitera las pretensiones y argumentos formulados con anterioridad, añadiendo en apoyo de su tesis lo dispuesto en los puntos 1 y 2 del art. 6 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950. En especial, debe hacerse notar que... »
|
|
|
|