Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
9/1981
Fecha : 31/03/1981
Publicación Boe :
19810414 [«boe» Núm. 89]
Numero de Registro :
107/1980
Ponente :
Don Rafael Gómez-ferrer Morant
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. García-pelayo, Latorre, Díez De Velasco, Begué, Gómez-ferrer Y Escudero.
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«... señala que para averiguar si el acto de imposición del poder judicial que está en trance de realización es legítimo o no, puede ser imprescindible comprobar si el título que lo fundamenta (Sentencia firme) es asimismo legítimo o no desde la actual perspectiva normativa, porque este análisis retrospectivo no se hace en función del título sino para enjuiciar la legitimidad del acto de imposición. En suma, si el acto impositivo del Poder judicial se está llevando a cabo después de la vigencia de la Constitución, la actora entiende que puede oponerle su derecho fundamental a no ser condenada sin ser oída.
10. De las actuaciones recibidas, la Sala estima conveniente poner de manifiesto los siguientes antecedentes: Coto Minero Merladet fue oído en el expediente sancionador a que se refiere el antecedente primero, y en el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 21 de mayo de 1973, por la que se acordó sobreseer dicho expediente.
La interposición del recurso contencioso-administrativo a que se refiere el antecedente primero dio lugar a la publicación del correspondiente anuncio en el «B.O.E.» núm. 144, correspondiente al día 17 de junio de 1974, según certifica el Secretario de la Sala.
11. La Sala señaló para la deliberación de este recurso de amparo el día 25 del presente mes. En la sesión de esa fecha se deliberó y votó.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. Dado que el Procurador señor Zapata Díaz, en la representación que ostenta, ha aducido diversos motivos de inadmisibilidad del presente recurso, debemos pronunciarnos sobre los mismos con anterioridad al tratamiento de la cuestión de fondo.
Tales motivos no son aceptados por este Tribunal, por las siguientes razones: A) Respecto a la pretendida falta de postulación, debe señalarse que es cierto que un poder general para pleitos otorgado en 1970 no podía, obviamente, incluir formalmente los procedimientos ante el Tribunal Constitucional, que no forma parte del Poder Judicial y está al margen de la organización de los Tribunales de Justicia, como la propia Constitución pone de manifiesto al regular en Títulos diferentes unos y otros órganos constitucionales (el VI y el IX, respectivamente). Sin embargo, no puede afirmarse tajantemente que el poder general aludido, aun otorgado con anterioridad a la promulgación de la Carta Fundamental, sea insuficiente para comparecer ante este Tribunal, que actúa, especialmente para comparecer ante este Tribunal; que actúa, especialmente en los procesos de amparo, como tal Tribunal y con base en un procedimiento de carácter jurisdiccional, bien que regulado de manera especial en su Ley Orgánica; ello, sin perjuicio de la posibilidad de subsanación prevista en el art. 85 de la mencionada Ley.
B) En cuanto a la afirmación de que no se han agotado los recursos pertinentes utilizables dentro de la vía judicial, porque lo que debió impugnar el demandante en su momento, a través del correspondiente... »
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